EXP. N.°  2667-2003-AA/TC

LIMA

JULIO IZAGUIRRE LARA  

                               

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 28 días del mes de noviembre de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Julio Izaguirre Lara contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 100, su fecha 26 de junio de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 11 de setiembre de 2002, el recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que se declare inaplicable la Resolución N.° 00015824-2002-ONP/DC/DL-19990, de fecha 18 de abril de 2002, que le denegó su pensión de jubilación con arreglo al Decreto Ley N.° 19990, y solicita que se expida nueva resolución.

 

Manifiesta que aportó al sistema de pensiones del Decreto Ley N.° 19990 por más de 20 años y que cuenta con más de 65 años de edad, y que en la resolución cuestionada se señala que es asegurado y pensionista del régimen del Decreto Ley N.° 20530, y que no se encuentran comprendidos en los alcances del Decreto Ley N.° 19990 los trabajadores del sector público que al entrar en vigencia éste, se hallen prestando servicios sujetos al régimen de cesantía, jubilación y montepío. Agrega que la norma legal glosada en este considerando tampoco es aplicable a su caso toda vez que, conforme a los antecedentes que corren en su expediente de jubilación y en la Resolución N.° 00283-2001/ONP-DC-20530, de fecha 9 de febrero de 2001, se le incorporó en vía de regularización al régimen de pensiones del Decreto Ley N.° 20530, en aplicación del artículo 27° de la Ley N.° 25066.

 

La ONP solicita que se declare improcedente o infundada la demanda, señalando que el demandante pretende la creación de un nuevo derecho pensionario y que no ha acreditado en forma fehaciente tener derecho al beneficio previsional que reclama, debido a que ya viene gozando de pensión de cesantía bajo el régimen del Decreto Ley N.° 20530. Agrega que el período laborado por el recurrente, desde 1952 hasta 1965 en calidad de obrero, no fue tomado en cuenta para el cálculo de su pensión por no encontrarse dentro del supuesto del inciso b) del artículo 43° del Decreto Ley N.° 20530, y que el período laborado desde 1965 hasta 1971 no es computable puesto que en él prestó servicios dentro del régimen privado.

 

El Vigésimo Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 18 de octubre de 2002, declaró improcedente la demanda, por considerar que al demandante se le ha otorgado pensión en el régimen pensionario del Decreto Ley N.° 20530, y que los servicios prestados entre el 10 de setiembre de 1952 hasta el 31 de marzo de 1965, y entre el 1 de abril de 1965 hasta el 30 de setiembre de 1971, no son computables para determinar la pensión del actor; añade que, existiendo controversia respecto a los períodos de servicios prestados por el demandante, ello debe determinarse en un proceso más lato.

 

La recurrida confirmó la apelada, estimando que los periodos en que el actor hizo aportes, de setiembre de 1952 a marzo de 1965, y de abril de 1965 a setiembre de 1971, no suman 20 años, de modo que no ha adquirido el derecho a percibir pensión de jubilación bajo el régimen del Decreto Ley N.° 19990, pues no ha alcanzado el mínimo de aportaciones que establece el artículo 41° de dicho dispositivo legal, modificado por el Decreto Ley N.° 25967.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El actor pretende que se le otorgue pensión de jubilación en el régimen previsional del Decreto Ley N.° 19990, alegando haber aportado a dicho régimen por más de 20 años y haber superado los 65 años de edad, lo cual, aduce, no es incompatible con la pensión de cesantía que viene percibiendo dentro del régimen del Decreto Ley N.° 20530.

 

2.      Si bien es cierto que de la Resolución N.° 00283-2001/ONP-DC-20530, de fecha 9 de febrero de 2001, obrante a fojas 4, aparece que la emplazada reconoce que el demandante prestó servicios, por un lado, en calidad de obrero, desde el 10 de setiembre de 1952 hasta el 31 de marzo de 1965, y, por otro, bajo los alcances del régimen laboral de la actividad privada, desde el 1 de abril de 1965 hasta el 30 de setiembre de 1971, servicios que fueron prestados al Estado pero que no le fueron computados, también lo es que el artículo 1° del Decreto Ley N.° 25967, que modifica el goce de pensiones de jubilación que administra el Instituto Peruano de Seguridad Social, establece que “ (...) Ningún asegurado de los distintos regímenes pensionarios que administra el Instituto Peruano de Seguridad Social podrá obtener el goce de pensión de jubilación si no acredita haber efectuado aportaciones por un período no menor de 20 años completos (...)”.

 

3.      Asimismo, el artículo 5° del Decreto Ley N.° 19990, sustituido por el artículo 1° del Decreto Ley N.° 20604, del 7 de mayo de 1974, refiere que “(...) no están comprendidos en los alcances del presente Decreto Ley los trabajadores del Sector Público Nacional que al entrar en vigencia el mismo se hallen prestando servicios sujetos al régimen de cesantía, jubilación y montepío (...)”; el citado artículo también acota que la referida exclusión no se aplica a dichos trabajadores “(...) que en el caso de que por prestar o haber prestado servicios en otro u otros empleos en la forma indicada en el artículo 3°, tengan también la calidad de asegurados obligatorios del Sistema Nacional de Pensiones. En estos casos se podrá obtener pensión o compensación, según corresponda, bajo el régimen del Decreto Ley N.° 20530 y los derechos que acuerda el presente Decreto Ley (...)”. Sin embargo, en autos no se ha acreditado de modo fehaciente los años de aportaciones que el actor ha realizado dentro del Sistema Previsional regulado por el Decreto Ley N.° 19990, que no tendrían que ser menos de 20, dado que el demandante cumplió el requisito de edad estando ya en vigencia la Ley N.° 26504. En atención a ello, se deja a salvo su derecho para que lo haga valer con arreglo a ley y en la vía correspondiente.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la demanda. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA