EXP.
N.° 2667-2003-AA/TC
LIMA
JULIO
IZAGUIRRE LARA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 28 días del mes de noviembre de 2003, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Alva Orlandini,
Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Julio Izaguirre Lara contra la
sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de
fojas 100, su fecha 26 de junio de 2003, que declaró improcedente la acción de
amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 11 de setiembre de 2002, el recurrente interpone acción de
amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que se
declare inaplicable la Resolución N.° 00015824-2002-ONP/DC/DL-19990, de fecha
18 de abril de 2002, que le denegó su pensión de jubilación con arreglo al
Decreto Ley N.° 19990, y solicita que se expida nueva resolución.
Manifiesta que aportó al sistema de pensiones del Decreto Ley N.° 19990 por
más de 20 años y que cuenta con más de 65 años de edad, y que en la resolución
cuestionada se señala que es asegurado y pensionista del régimen del Decreto
Ley N.° 20530, y que no se encuentran comprendidos en los alcances del Decreto
Ley N.° 19990 los trabajadores del sector público que al entrar en vigencia
éste, se hallen prestando servicios sujetos al régimen de cesantía, jubilación
y montepío. Agrega que la norma legal glosada en este considerando tampoco es
aplicable a su caso toda vez que, conforme a los antecedentes que corren en su
expediente de jubilación y en la Resolución N.° 00283-2001/ONP-DC-20530, de
fecha 9 de febrero de 2001, se le incorporó en vía de regularización al régimen
de pensiones del Decreto Ley N.° 20530, en aplicación del artículo 27° de la
Ley N.° 25066.
La ONP solicita que se declare improcedente o infundada la demanda,
señalando que el demandante pretende la creación de un nuevo derecho
pensionario y que no ha acreditado en forma fehaciente tener derecho al
beneficio previsional que reclama, debido a que ya viene gozando de pensión de
cesantía bajo el régimen del Decreto Ley N.° 20530. Agrega que el período
laborado por el recurrente, desde 1952 hasta 1965 en calidad de obrero, no fue
tomado en cuenta para el cálculo de su pensión por no encontrarse dentro del
supuesto del inciso b) del artículo 43° del Decreto Ley N.° 20530, y que el
período laborado desde 1965 hasta 1971 no es computable puesto que en él prestó
servicios dentro del régimen privado.
El Vigésimo Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha
18 de octubre de 2002, declaró improcedente la demanda, por considerar que al
demandante se le ha otorgado pensión en el régimen pensionario del Decreto Ley
N.° 20530, y que los servicios prestados entre el 10 de setiembre de 1952 hasta
el 31 de marzo de 1965, y entre el 1 de abril de 1965 hasta el 30 de setiembre
de 1971, no son computables para determinar la pensión del actor; añade que,
existiendo controversia respecto a los períodos de servicios prestados por el
demandante, ello debe determinarse en un proceso más lato.
La recurrida confirmó la apelada, estimando que los periodos en que el
actor hizo aportes, de setiembre de 1952 a marzo de 1965, y de abril de 1965 a
setiembre de 1971, no suman 20 años, de modo que no ha adquirido el derecho a
percibir pensión de jubilación bajo el régimen del Decreto Ley N.° 19990, pues
no ha alcanzado el mínimo de aportaciones que establece el artículo 41° de
dicho dispositivo legal, modificado por el Decreto Ley N.° 25967.
FUNDAMENTOS
1. El
actor pretende que se le otorgue pensión de jubilación en el régimen
previsional del Decreto Ley N.° 19990, alegando haber aportado a dicho régimen
por más de 20 años y haber superado los 65 años de edad, lo cual, aduce, no es
incompatible con la pensión de cesantía que viene percibiendo dentro del
régimen del Decreto Ley N.° 20530.
2. Si
bien es cierto que de la Resolución N.° 00283-2001/ONP-DC-20530, de fecha 9 de
febrero de 2001, obrante a fojas 4, aparece que la emplazada reconoce que el
demandante prestó servicios, por un lado, en calidad de obrero, desde el 10 de
setiembre de 1952 hasta el 31 de marzo de 1965, y, por otro, bajo los alcances
del régimen laboral de la actividad privada, desde el 1 de abril de 1965 hasta
el 30 de setiembre de 1971, servicios que fueron prestados al Estado pero que
no le fueron computados, también lo es que el artículo 1° del Decreto Ley N.°
25967, que modifica el goce de pensiones de jubilación que administra el
Instituto Peruano de Seguridad Social, establece que “ (...) Ningún asegurado
de los distintos regímenes pensionarios que administra el Instituto Peruano de
Seguridad Social podrá obtener el goce de pensión de jubilación si no acredita
haber efectuado aportaciones por un período no menor de 20 años completos
(...)”.
3. Asimismo,
el artículo 5° del Decreto Ley N.° 19990, sustituido por el artículo 1° del
Decreto Ley N.° 20604, del 7 de mayo de 1974, refiere que “(...) no están
comprendidos en los alcances del presente Decreto Ley los trabajadores del
Sector Público Nacional que al entrar en vigencia el mismo se hallen prestando
servicios sujetos al régimen de cesantía, jubilación y montepío (...)”; el
citado artículo también acota que la referida exclusión no se aplica a dichos
trabajadores “(...) que en el caso de que por prestar o haber prestado
servicios en otro u otros empleos en la forma indicada en el artículo 3°,
tengan también la calidad de asegurados obligatorios del Sistema Nacional de
Pensiones. En estos casos se podrá obtener pensión o compensación, según
corresponda, bajo el régimen del Decreto Ley N.° 20530 y los derechos que
acuerda el presente Decreto Ley (...)”. Sin embargo, en autos no se ha
acreditado de modo fehaciente los años de aportaciones que el actor ha
realizado dentro del Sistema Previsional regulado por el Decreto Ley N.° 19990,
que no tendrían que ser menos de 20, dado que el demandante cumplió el
requisito de edad estando ya en vigencia la Ley N.° 26504. En atención a ello,
se deja a salvo su derecho para que lo haga valer con arreglo a ley y en la vía
correspondiente.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las
atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley
Orgánica,
FALLA
CONFIRMANDO la recurrida que,
confirmando la apelada, declaró IMPROCEDENTE
la demanda. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a
ley y la devolución de los actuados.
SS.
ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA