EXP. N.° 2668-2002-AA/TC

LIMA

EUSEBIO CAYLLAHUA QUISPE

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 21 días del mes de enero del 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores Magistrados Bardelli Lartirigoyen, Presidente; Rey Terry y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Eusebio Cayllahua Quispe contra la sentencia de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 125, su fecha 26 de setiembre del 2002, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 13 de diciembre del 2001, el recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) y el Gerente General de Essalud, con objeto de que se aplique a su caso lo dispuesto en el artículo 1.° de la Ley N.° 23908, incrementándose su pensión a tres sueldos mínimos vitales, abonándosele, además, los devengados de la pensión dejada de percibir desde la fecha de entrada en vigencia de la mencionada ley, así como los intereses legales, más costas y costos. Afirma que, oportunamente, fue reconocido como pensionista comprendido en el régimen del Decreto Ley N.° 19990 por el entonces Instituto Peruano de Seguridad Social, otorgándosele una pensión diminuta, a pesar de que desde setiembre de 1984 se encuentra vigente la Ley N.° 23908, que fija como monto mínimo de pensiones la cantidad de tres sueldos mínimos vitales, afectándose con ello sus derechos constitucionales a la seguridad social, a la vida y a la irrenunciabilidad de derechos adquiridos, entre otros.

Los emplazados contestan la demanda independientemente, deduciendo las excepciones de falta de legitimidad para obrar del demandado Essalud y de falta de agotamiento de la vía administrativa, alegando que Essalud no es el ente encargado de la prosecución del presente proceso, de conformidad con el artículo 7.° del Decreto Ley N.° 25967 y el Estatuto de la ONP. De otro lado, señalan que el actor dejó de percibir ingresos como asegurado facultativo independiente el 31 de diciembre de 1999, fecha en que se encontraba vigente el Decreto Ley N.° 25967, por lo que los topes establecidos en esta norma le resultan aplicables, careciendo de fundamento la demanda.

El Sexagésimo Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 25 de enero del 2002, declaró infundadas las excepciones deducidas e improcedente la demanda, por considerar que el incremento de pensión que solicita el demandante, significa la constitución de un nuevo derecho, el mismo que no puede ser establecido a través del amparo.

La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos, agregando que la acción de garantía deviene en inviable por cuanto su objeto no se orienta a establecer o determinar un derecho, sino tan sólo a restablecer la plena satisfacción del mismo.

FUNDAMENTOS

  1. El objeto principal de la demanda es que las demandadas incrementen la pensión del actor hasta el mínimo fijado en el artículo 1.° de la Ley N.° 23908, esto es, una cantidad igual a tres sueldos mínimos vitales establecidos por la actividad industrial en la provincia de Lima.
  2. Conforme se desprende de los actuados, el recurrente dejó de percibir ingresos afectos en su condición de asegurado en el Régimen Facultativo Independiente, el 31 de diciembre de 1999, en virtud de lo cual, mediante Resolución N.° 10455-2000-ONP/DC, del 2 de mayo del 2000, se le reconoció un total de 30 años completos de aportación al Sistema Nacional de Pensiones, otorgándosele pensión de jubilación conforme al Decreto Ley N.° 25967.
  3. Teniendo en cuenta la fecha en que se produjo la contingencia, esto es, el 31 de diciembre de 1999, el Decreto Ley N.° 25967 resulta plenamente aplicable en la determinación del monto de la pensión del actor, por haber reunido éste los requisitos para gozar de la pensión cuando ya se encontraba vigente la citada norma.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

SS.

BARDELLI LARTIRIGOYEN

REY TERRY

REVOREDO MARSANO