EXP. N.º 2673-2002-HC/TC

LIMA

JORGE ANTONIO VARGAS ROSAS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 16 días del mes de abril de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores Magistrados Alva Orlandini, Presidente; Rey Terry y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Aldo Gabriel Molina Castillo, a favor de don Jorge Antonio Vargas Rojas, contra la sentencia de la Sala de Apelaciones de Procesos Sumarios-Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 81, su fecha 12 de setiembre de 2002, que declara improcedente la acción de hábeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha 9 de agosto de 2002, interpone acción de hábeas corpus a favor de don Jorge Antonio Vargas Rojas contra la Jueza del Tercer Juzgado Penal de Lima, doña Lorena Alessi Janssen, por vulnerar su derecho a un debido proceso y privarlo de su libertad sobre la base de un mandato de detención que no se ajusta a los requisitos establecidos en el artículo 135º del Decreto Legislativo N.º 638. Afirma que el beneficiario se encuentra sometido a un proceso penal por supuesto delito de tráfico ilícito de drogas y que fue puesto a disposición del Juzgado Penal de Turno, el 22 de julio de 2002, a las 16:00 horas, tomándosele su declaración instructiva el 23 de julio, a las 02:00 horas, en la cual fueron consignados sólo sus generales de ley, sin cumplir con lo señalado en el artículo 135º del Código de Procedimientos Penales. Igualmente, precisa que la demandada, mediante Resolución de fecha 2 de agosto, declaró extemporáneo su recurso de apelación, a pesar que se presentó dentro de los tres días después de notificado, y que el mandato de detención no reúne los requisitos prescritos por el artículo 135º del Decreto Legislativo N.° 638, pues no existen suficientes elementos probatorios.

Realizada la investigación sumaria, la emplazada rinde su declaración y afirma que, en el proceso que involucra al beneficiario, se ha señalado para el día 13 de agosto de 2002 la continuación de su declaración instructiva, porque en los días anteriores existían programadas diligencias con antelación; del mismo modo, que fue el juzgado de turno permanente el que declaró improcedente por extemporáneo el recurso de apelación contra el mandato de detención.

El Cuadragésimo Tercer Juzgado Penal de Lima, con fecha 12 de agosto de 2002, declaró improcedente la demanda por considerar que el hábeas corpus no procede en el presente caso, ya que el beneficiario tiene una instrucción abierta, de conformidad con el inciso a) del artículo 16º de la Ley N.° 25398, y, asimismo, que el mandato de detención emana de un proceso regular.

La recurrida confirmó la apelada por estimar que se señaló como fecha para la continuación de la declaración instructiva el día 13 de agosto de 2002, superándose, en efecto, en 2 días el plazo señalado por el artículo 135º del Código de Procedimientos Penales, omisión que no, obstante, no puede considerarse como transgresora de algunos de los derechos protegidos por la acción de hábeas corpus.

FUNDAMENTOS

  1. En cuanto a si el mandato de detención se ajusta o no a los requisitos establecidos por el artículo 135° del Código de Procedimientos Penales, a fojas 22 y siguientes se advierte el auto apertorio de instrucción de fecha 22 de julio de 2002, desvirtuándose que el mismo no haya sido expedido con arreglo a derecho; por el contrario, se aprecia que los hechos materia de instrucción han sido debidamente tipificados, se ha previsto la pena a imponerse, de ser el caso, y, además, se ha determinado la existencia de peligro procesal de fuga, toda vez que los procesados han tratado de evadir su responsabilidad penal dando nombres falsos.
  2. De otro lado, el tema probatorio no es un elemento determinante para justificar el mandato de detención, sino en la medida en que se encuentre relacionado con los requisitos detallados en la norma antes citada, los mismos que han sido satisfechos al momento de dictarse el mandato, como se ha detallado.

  3. Respecto a la declaración instructiva, de fojas 28 y 29 se aprecia que la misma se inició el 23 de julio de 2002, suspendiéndose para ser continuada el 13 de agosto del mismo año, siendo evidente que se ha excedido el plazo establecido por el artículo 135º del Código de Procedimientos Penales para tal efecto. Sin embargo, la continuación de dicha diligencia no pudo ser llevada a cabo por la inconcurrencia del abogado de la parte accionante, por lo que se programó nuevamente la continuación de la misma para el día 20 del mismo mes y año.
  4. En consecuencia, en dicho extremo no se evidencia la afectación de derecho alguno, más aún cuando la diligencia no pudo realizarse en la fecha señalada por la inasistencia del abogado de la parte accionante, como ha quedado expuesto y acreditado en autos.

  5. Finalmente, respecto a la denegatoria del recurso de apelación interpuesto en contra del mandato de detención, por extemporáneo, no es cuestión que pueda ser determinada en autos, pues, en primer lugar, la magistrada emplazada no es la que ha dictado dicha resolución; y, en segundo, porque, en todo caso, la parte interesada pudo interponer el recurso de queja correspondiente.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declara IMPROCEDENTE la demanda. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

SS.

ALVA ORLANDINI

REY TERRY

GONZALES OJEDA