EXP. N.º 2673-2002-HC/TC
LIMA
JORGE ANTONIO VARGAS ROSAS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 16 días del mes de abril de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores Magistrados Alva Orlandini, Presidente; Rey Terry y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Aldo Gabriel Molina Castillo, a favor de don Jorge Antonio Vargas Rojas, contra la sentencia de la Sala de Apelaciones de Procesos Sumarios-Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 81, su fecha 12 de setiembre de 2002, que declara improcedente la acción de hábeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 9 de agosto de 2002, interpone acción de hábeas corpus a favor de don Jorge Antonio Vargas Rojas contra la Jueza del Tercer Juzgado Penal de Lima, doña Lorena Alessi Janssen, por vulnerar su derecho a un debido proceso y privarlo de su libertad sobre la base de un mandato de detención que no se ajusta a los requisitos establecidos en el artículo 135º del Decreto Legislativo N.º 638. Afirma que el beneficiario se encuentra sometido a un proceso penal por supuesto delito de tráfico ilícito de drogas y que fue puesto a disposición del Juzgado Penal de Turno, el 22 de julio de 2002, a las 16:00 horas, tomándosele su declaración instructiva el 23 de julio, a las 02:00 horas, en la cual fueron consignados sólo sus generales de ley, sin cumplir con lo señalado en el artículo 135º del Código de Procedimientos Penales. Igualmente, precisa que la demandada, mediante Resolución de fecha 2 de agosto, declaró extemporáneo su recurso de apelación, a pesar que se presentó dentro de los tres días después de notificado, y que el mandato de detención no reúne los requisitos prescritos por el artículo 135º del Decreto Legislativo N.° 638, pues no existen suficientes elementos probatorios.
Realizada la investigación sumaria, la emplazada rinde su declaración y afirma que, en el proceso que involucra al beneficiario, se ha señalado para el día 13 de agosto de 2002 la continuación de su declaración instructiva, porque en los días anteriores existían programadas diligencias con antelación; del mismo modo, que fue el juzgado de turno permanente el que declaró improcedente por extemporáneo el recurso de apelación contra el mandato de detención.
El Cuadragésimo Tercer Juzgado Penal de Lima, con fecha 12 de agosto de 2002, declaró improcedente la demanda por considerar que el hábeas corpus no procede en el presente caso, ya que el beneficiario tiene una instrucción abierta, de conformidad con el inciso a) del artículo 16º de la Ley N.° 25398, y, asimismo, que el mandato de detención emana de un proceso regular.
La recurrida confirmó la apelada por estimar que se señaló como fecha para la continuación de la declaración instructiva el día 13 de agosto de 2002, superándose, en efecto, en 2 días el plazo señalado por el artículo 135º del Código de Procedimientos Penales, omisión que no, obstante, no puede considerarse como transgresora de algunos de los derechos protegidos por la acción de hábeas corpus.
FUNDAMENTOS
De otro lado, el tema probatorio no es un elemento determinante para justificar el mandato de detención, sino en la medida en que se encuentre relacionado con los requisitos detallados en la norma antes citada, los mismos que han sido satisfechos al momento de dictarse el mandato, como se ha detallado.
En consecuencia, en dicho extremo no se evidencia la afectación de derecho alguno, más aún cuando la diligencia no pudo realizarse en la fecha señalada por la inasistencia del abogado de la parte accionante, como ha quedado expuesto y acreditado en autos.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
FALLA
CONFIRMANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declara IMPROCEDENTE la demanda. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.
SS.
ALVA ORLANDINI
REY TERRY
GONZALES OJEDA