CLAVIER
SERGIO LLULLUY NÚÑEZ
En Lima, a los 25 días del mes de marzo de 2003, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores Magistrados Alva
Orlandini, Presidente; Rey Terry y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente
sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Clavier Sergio Llulluy Núñez
contra la sentencia de la Sala de Apelaciones de Procesos Sumarios con Reos
Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 84, su fecha 20 de
agosto de 2002, que declaró infundada la acción de hábeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 5 de agosto de 2002, el recurrente interpone acción de hábeas
corpus contra los magistrados integrantes de la Sala Penal Especial para Casos
de Terrorismo de la Corte Superior de Justicia de Lima y de la Corte Suprema de
Justicia de la República manifestando que se le abrió instrucción ante el
Cuadragésimo Tercer Juzgado Penal de Lima (Exp. N.° 15-94) por el delito de
terrorismo, y que fue sentenciado por la Sala Penal Especial a veinte años de
pena privativa de la libertad, condena que fue confirmada por la Corte Suprema
de Justicia de la República, con fecha 25 de julio de 1997. Solicita la nulidad
del proceso penal que se le siguió y de las sentencias precitadas, alegando que
los magistrados actuaron con abuso de autoridad y contra la administración de
justicia, debiéndose ordenar su inmediata libertad.
Realizada la investigación sumaria, el demandante rindió su declaración
preventiva ratificando los cargos materia de la acción de garantía.
El Décimo Juzgado Especializado en lo Penal de Lima, con fecha 6 de agosto de 2002, declaró fundada
la demanda e infundada en el extremo que solicita su libertad.
La recurrida revocó la apelada y declaró infundada la demanda, por
estimar que no se pueden dejar sin efecto resoluciones que han adquirido la
calidad de cosa juzgada.
1. En su sentencia N.° 010-2002-AI/TC, el Tribunal Constitucional ha señalado que el derecho al debido proceso reconocido en el primer párrafo del inciso 3) del artículo 139° de la Constitución, en estricto, recoge un “modelo constitucional del proceso”, es decir, un cúmulo de garantías mínimas que legitiman el tránsito regular de todo proceso.
2. Una de dichas garantías es el derecho al juez natural, reconocido en el segundo párrafo del inciso 3) del artículo 139° de la Constitución y cuyo contenido, de conformidad con la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Norma Suprema, debe entenderse en consonancia con el artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, según el cual “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley [...]”.
La disposición exige que la competencia del juez llamado a conocer del proceso penal deba ser determinada a partir de reglas preestablecidas sobre la base de distintas consideraciones (materia, territorio, grado, etc.), de forma que quede garantizada su independencia (principio que, a su vez, es recogido en el inciso 2 del mismo artículo 139°) e imparcialidad en la resolución de la causa.
Naturalmente, la posibilidad de evaluar la competencia, la independencia y la imparcialidad del juez encargado de dirigir el proceso, presupone, necesariamente, poder identificarlo.
3.
En ese sentido, el Tribunal Constitucional
considera que el hecho de que se desconociera la identidad de los magistrados
encargados de llevar a cabo el juicio oral en contra del beneficiario de la
presente acción lesionó el derecho al juez natural, toda vez que el justiciable
no estaba en la capacidad de poder conocer con certeza quiénes eran las
personas que lo juzgaban y lo condenaban.
Así, el Tribunal comparte, mutatis
mutandis, el criterio sostenido por la Corte Interamericana de Derechos
Humanos, según el cual “la circunstancia de que los jueces intervinientes en
delitos por traición a la patria sean “sin rostro”, determina la imposibilidad
para el procesado de conocer la identidad del juzgador y, por ende, valorar su
competencia.” (Caso Castillo Petruzzi, sentencia del 30 de mayo de 1999,
párrafo 133).
De esta manera, deja sentado que el costo económico que pudiera suponer resguardar,
con las más estrictas garantías, la vida de aquellos encargados de administrar
justicia en tiempos de convulsión social, será siempre menor que el costo
institucional (y, por ende, económico, político y social) que supondría
prescindir de la garantía del juez natural, impidiéndose evaluar su
competencia, pues con ello se instauraría un Estado absoluto, que, no obstante
ser omnividente, impide ser supervisado y controlado en su actuación.
4.
Sin embargo, el Tribunal Constitucional
considera que no todo el proceso penal es nulo, pues los vicios a los que antes
se ha hecho referencia, no se extienden a la instrucción penal, sino solo a la
etapa del juicio oral. En ese sentido, la declaración de la nulidad de la
sentencia condenatoria y la realización de un nuevo juicio oral al beneficiario
de la acción, deberán efectuarse de acuerdo con el artículo 2° del Decreto
Legislativo N°. 926.
5. Finalmente, debe desestimarse la pretensión en el extremo que solicita su excarcelación, toda vez que, como se ha expuesto, al no alcanzar la nulidad al auto apertorio de instrucción ni al mandato de detención formulados, estos recobran todos sus efectos, por lo que, en lo sucesivo, el plazo de detención judicial preventiva se computará conforme lo dispone la Primera Disposición Complementaria del Decreto Legislativo N°. 926, esto es, desde la fecha de expedición de la resolución que declare la anulación.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
FALLA
REVOCANDO la recurrida, que, revocando la apelada declaró infundada la acción de hábeas corpus de autos y, reformándola, la declara FUNDADA, en parte; precisando que, según lo expuesto en los fundamentos precedentes, la anulación de los efectos procesales de la sentencia condenatoria, así como de los actos procesales precedentes, incluyendo la acusación fiscal, quedan sujetos al artículo 2° del Decreto Legislativo N°. 926; e IMPROCEDENTE en la parte que solicita su excarcelación. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a la ley y la devolución de los actuados.
SS.
ALVA ORLANDINI