EXP. N.° 2675-2002-HC/TC

LIMA

GILMER ALFREDO DURÁN PANTOJA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 6 días del mes de enero de 2003, reunida la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los señores Magistrados Bardelli Lartirigoyen, Presidente; Revoredo Marsano y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Gilmer Alfredo Durán Pantoja contra la sentencia de la Sala de Apelaciones Corporativa de Procesos Sumarios con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 81, su fecha 12 de setiembre de 2002, que declara improcedente la acción de hábeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha 21 de agosto de 2002, interpone acción de hábeas corpus contra el Tribunal Militar Especial de la II Zona Judicial de la Fuerza Aérea del Perú, con el objeto de que se declare nulo y sin efecto jurídico el proceso penal que se le siguió en el fuero militar. Refiere que fue condenado a 30 años de pena privativa de la libertad por el delito de traición a la patria, y que dicho proceso se realizó violándose sus derechos al juez natural y al debido proceso.

El Décimo Juzgado Especializado en lo Penal de Lima, a fojas 27, con fecha 22 de agosto de 2002, declara improcedente la demanda por considerar que no procede el hábeas corpus contra resoluciones judiciales emanadas de un procedimiento regular.

La recurrida confirma la apelada argumentando que el proceso al que fue sometido el accionante fue regular.

FUNDAMENTOS

  1. El Tribunal Constitucional considera que el presente caso se encuentra dentro de los alcances de la sentencia expedida por este Tribunal en el Caso de la Legislación Antiterrorista (Exp. N.° 010-2002-AI/TC), publicada en el diario oficial El Peruano el 4 de enero de 2003.
  2. Nuevo proceso penal para los sentenciados por el delito de traición a la patria

  3. En la sentencia reseñada en el fundamento precedente, este Tribunal Constitucional declaró la inconstitucionalidad del tipo penal traición a la patria, definido y regulado por el Decreto Ley N.° 25659, así como la autorización que el mismo otorga para que el juzgamiento correspondiente se ventile en el fuero militar. Sin embargo, en la misma sentencia (Fundamentos N.os 229-230), este Tribunal ha dispuesto que la eventual realización de nuevos procesos para los procesados por el delito de traición a la patria deberá efectuarse conforme a las reglas que a tal efecto dicte el Congreso de la República, dentro de un plazo razonable.
  4. En consecuencia, la iniciación de los nuevos juicios a que dé lugar la anulación de los inconstitucionalmente tramitados queda supeditada a la entrada en vigencia de las mencionadas reglas que se esperan del Congreso o, en su defecto, al vencimiento del plazo razonable indicado.

    Nuevo juzgamiento por el delito de terrorismo

  5. Asimismo, este Tribunal Constitucional considera necesario recordar que la declaración de inconstitucionalidad del tipo penal previsto en el Decreto Ley N.° 25659, no impide que los que fueron sentenciados como autores del mismo puedan volver a ser procesados, esta vez por el delito de terrorismo, previsto en el Decreto Ley N.° 25475, toda vez que, como este Colegiado señaló en la sentencia recaída en el Exp. N.° 010-2002-AI/TC, los mismos supuestos de hecho del primero se encuentran regulados en el Decreto Ley N.° 25475, cuyo tipo penal se ha declarado constitucional.
  6. Improcedencia de la excarcelación

  7. Finalmente, como se indicó en la sentencia citada en el primer fundamento, no procede la excarcelación solicitada, la misma que queda supeditada a los resultados del nuevo proceso penal.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró improcedente la acción de hábeas corpues; y, reformándola, la declara FUNDADA en parte, precisando que, según lo expuesto en los fundamentos precedentes, la iniciación de los nuevos juicios queda supeditada a la entrada en vigencia de las reglas que se esperan del Congreso de la República o, en su defecto, al vencimiento del plazo razonable indicado; e IMPROCEDENTE en la parte que solicita la excarcelación. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

BARDELLI LARTIRIGOYEN

REVOREDO MARSANO

GARCÍA TOMA