EXP. N.° 2678-2002-HC/TC

LIMA

RICARDO GERMÁN ALARCÓN TAPIA Y OTRO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 6 días del mes de enero de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores Magistrados Alva Orlandini, Presidente; Rey Terry y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Resurso extraordinario interpuesto por don Ricardo Germán Alarcón Tapia, a nombre propio y a favor de don Víctor Hugo Mateo Giusti, contra la sentencia de la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 248, su fecha 14 de octubre de 2002, que declara infundada la acción de hábeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha 16 de setiembre de 2002, interpone acción de hábeas corpus contra don Gino Costa Santolalla, Ministro del Interior; don Fernando Rospigliosi Capurro, Presidente del Consejo de Inteligencia Nacional; doña Nelly Calderón Navarro, Fiscal de la Nación; don Luis Solari De La Fuente , Presidente del Consejo de Ministros; General PNP, Martín Solari De La Fuente, Secretario del Ministro del Interior; don José Tisoc Lindley, Director General de la Policía Nacional del Perú el Teniente PNP Richard Medina; el Coronel PNP David Cerrón Rodríguez, ambos de la División de Apoyo al Ministerio Público, y don Vladimiro Montesinos Torres, por violación de sus derechos a la libertad y a la seguridad, al haberse puesto guardias en su domicilio y efectuárseles seguimiento policial.

Realizada la investigación sumaria , se constató que en las inmediaciones del domicilio del actor no se encuentra apostado personal policial montando guardia, ni mucho menos vehículos policiales con ese propósito. Por su parte éste, mediante declaración jurada, ratifica su demanda.

El Primer Juzgado Penal de Lima, con fecha 18 de setiembre de 2002, declara infundada la demanda, por considerar que no se ha determinado los actos que constriñerían los derechos a la libertad y seguridad personal.

La recurrida confirma la apelada, por los mismos fundamentos.

FUNDAMENTOS

  1. Del análisis de la demanda y de los recaudos probatorios, se concluye que en autos no existen elementos que acrediten la verosimilitud de los supuestos actos de conspiración que, en forma imprecisa y general, el accionante ha atribuido a los funcionarios públicos y demás personas emplazadas, sin determinar objetivamente la participación y responsabilidad que le habría correspondido a cada una de ellas.
  2. Asimismo, la investigación sumaria realizada ha permitido descartar el supuesto acoso policial en contra del actor, que se habría efectuado con el apostamiento de guardias en su domicilio y seguimiento, hechos que tampoco han sido acreditados fehacientemente. Siendo así, resulta de aplicación el artículo 2°, contrario sensu, de la Ley N.° 23506.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declara INFUNDADA la acción de hábeas corpus. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

SS.

ALVA ORLANDINI

REY TERRY

GONZALES OJEDA