EXP. N.° 2682-2002-AA/TC

LIMA

JUAN ARNULFO TERRONES HUARI

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 9 de enero de 2003

 

VISTO

 

El recurso extraordinario interpuesto por don Juan Arnulfo Terrones Huari contra la sentencia de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 144, su fecha 20 de setiembre de 2002, que, revocando la apelada, declaró fundada la excepción de caducidad, y, en consecuencia, nulo todo lo actuado y concluido el proceso de autos interpuesto contra el Director General de la Policía Nacional del Perú; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 13 de octubre de 2000, el recurrente interpone acción de amparo a fin de que se deje sin efecto la Resolución Ministerial N.° 1109-2000-IN/PNP, de fecha 31 de agosto de 2000, que declaró improcedente su pedido de nulidad interpuesto contra la Resolución Jefatural N.° 048-94-FPNPH/EMR.U1, de fecha 26 de diciembre de 1994, que dispuso su pase a la situación de disponibilidad por medida disciplinaria.

 

2.      Que a fojas 57 de autos se advierte que la Resolución Jefatural N.° 048-94-FPNPH/EMR.U1, que pasó al demandante a la situación de disponibilidad, se ejecutó inmediatamente, por lo que éste se encontraba exceptuado de agotar la vía administrativa; sin embargo, a fojas 2 de autos se acredita que optó por interponer recurso de apelación con fecha 10 de enero de 1995; es decir, en el término establecido por el artículo 99° del TUO de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos, aprobado por el Decreto Supremo N.° 02-94-JUS.

 

3.      Que el referido recurso de apelación fue declarado improcedente mediante la Resolución Directoral N.° 5319-95-DGPNP/DIPER, de fecha 24 de octubre de 1995 y fedateada con fecha 20 de diciembre de 1996, conforme obra a fojas 2 vuelta.

 

4.      Que, en consecuencia, al haberse agotado la vía administrativa con la expedición de la resolución antes citada, y haberse interpuesto la presente demanda con fecha 13 de octubre de 2000, ha transcurrido en exceso el plazo de caducidad a que se refiere el artículo 37° de la Ley N.° 23506.

 

5.      Que, a mayor abundamiento, a fojas 3 de autos se acredita que el demandante, luego de haber sido absuelto del delito contra el deber y dignidad de función, pero condenado por falta contra la obediencia, solicitó la nulidad de la Resolución Jefatural N.° 048-94-FPNPH/EMR.U1, el 12 de noviembre de 1998, pedido que fue declarado improcedente mediante la Resolución Ministerial N.° 1109-2000-IN/PNP, de fecha 31 de agosto de 2000, la cual el demandante pretende hacer valer para sustraerse de la caducidad, alegando que ella agotó la vía administrativa; sin embargo, se advierte que este pedido de nulidad, que podría considerarse como recurso impugnativo, se interpuso luego de casi tres años de emitida la resolución que adquirió la calidad de cosa decidida.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

RESUELVE

 

REVOCAR en parte la recurrida, que, revocando la apelada, declaró nulo todo lo actuado y concluido el proceso; y, reformándola, declara IMPROCEDENTE la acción de amparo, y la confirma en lo demás que contiene. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

REY TERRY
REVOREDO MARSANO

GARCÍA TOMA