EXP.
N.º 2683-2002-AA/TC
LIMA
En Lima, a los 24 de días del mes de enero de 2003, la Sala Segunda
del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Bardelli
Lartirigoyen, Presidente; Revoredo Marsano y García Toma, pronuncia la
siguiente sentencia
Recurso extraordinario interpuesto
por la Asociación de Pequeños Comerciantes Luna Pizarro, debidamente
representada por don Guillermo Rodas Silva, contra la sentencia de la Tercera
Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 103, su fecha 18
de setiembre de 2002, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 4 de diciembre de 2000, la
recurrente interpone acción de amparo contra la Municipalidad Distrital de La
Victoria, con el objeto de que se le restituyan sus derechos y se le permita
trabajar libremente en la cuadra 12 de Luna Pizarro, donde venía laborando
pacíficamente y cumpliendo el pago por el uso de la vía pública (cisa),
afirmando que sus asociados han sido víctimas sus asociados de un intento de
desalojo en forma abusiva y arbitraria, afectándose de esta manera su derecho a
la libertad de trabajo.
La emplazada contesta la demanda
alegando que no existe resolución administrativa ni ordenanza alguna que exija u ordene el desalojo de los
comerciantes de la cuadra 12 de la avenida Luna Pizarro, agregando que la
presente acción no constituye la vía idónea para resolver lo que es materia de
controversia. Asimismo, propone la excepción de representación insuficiente del
demandante.
El Sexagésimo Tercer Juzgado Civil de Lima, con fecha 29 de enero de 2002, declaró infundada la excepción de representación insuficiente del demandante e improcedente la demanda, por considerar que no se había acreditado fehacientemente la vulneración o amenaza de violación de derecho constitucional alguno.
La recurrida confirmó la apelada por
los mismos fundamentos.
1.
El objeto de la presente demanda es que se
permita el libre trabajo de los integrantes de la Asociación demandante en la
vía pública, por haber sido víctimas de un intento de desalojo por parte de la
municipalidad emplazada.
2.
Al respecto, cabe resaltar que los municipios
son órganos de gobierno que constitucionalmente tienen autonomía política,
económica y administrativa en los asuntos de su competencia, así como la
función de promover y crear condiciones para el desarrollo del distrito. En
virtud de ello, la emplazada, en ejercicio de sus facultades regulatorias y de
control del comercio ambulatorio, dispuso mediante la Ordenanza N.° 015-MDLV la
formalización del comercio ambulatorio del distrito de La Victoria, quedando
prohibido todo tipo de actividad comercial en la vía pública, dejando sin
efecto las autorizaciones expedidas con anterioridad a dicha ordenanza.
3.
Es más, junto con la decisión municipal de
restringir el comercio ambulatorio, se implementó una política de apoyo para
este tipo de actividades económicas, a través de la Ordenanza N.° 018-MDLV, con
el fin de conseguir la reubicación, reordenamiento y formalización del comercio
en el distrito, fomentándose para ello la creación, adecuación y habilitación
de campos feriales o centros de comercio en terrenos de propiedad privada, para
reubicar progresivamente a los comerciantes informales que ocupan en la
actualidad las vías públicas del distrito de La Victoria.
4.
Por consiguiente, no se acredita de autos la
certeza o inminencia de la amenaza alegada por la recurrente, conforme lo exige
el artículo 4.° de la Ley N.° 25398.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las
atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley
Orgánica,
REVOCANDO
la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda, y,
reformándola, la declara INFUNDADA.
Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a la ley y la
devolución de los actuados.
SS.