EXP. N.° 2685-2002-AA/TC

AREQUIPA

BERLY GUSTAVO FRANCISCO CANO SUÁREZ

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 16 días del mes de diciembre del 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Berly Gustavo Francisco Cano Suárez contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 530, su fecha 6 de noviembre del 2002, que declaró insubsistente la apelada, nulo lo actuado y repuso el proceso para que se tramite con arreglo a ley.

ANTECEDENTES

Con fecha 23 de noviembre del 2001, el recurrente interpone acción de amparo contra el Consejo Nacional de la Magistratura y sus integrantes, con objeto de que se declare inaplicable y sin efecto el Acuerdo del Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura, de fecha 18 de septiembre del 2001, en la parte en que dispone no ratificarlo en su cargo de Vocal Superior de la Corte Superior de Arequipa, así como la Resolución N° 218-2001-CNM, del 19 de septiembre del 2001, por la que se deja sin efecto su nombramiento y se cancela su título. Solicita, por consiguiente, la reposición en su cargo, el reconocimiento de sus haberes dejados de percibir, así como sus demás derechos.

Sostiene que se ha desempeñado como Magistrado del Poder Judicial desde el año 1983, y que durante su trayectoria demostró plena honestidad y probidad en el ejercicio de su cargo. Dicha situación, sin embargo, no ha sido tomada en cuenta por el Consejo Nacional de la Magistratura, que no lo ha ratificado sin motivación alguna y no ha respetado su derecho al debido proceso.

La Procuradora Pública a cargo de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial, contesta la demanda solicitando que la misma sea declarada improcedente, pues el proceso de ratificación al cual el demandante se sometió en forma voluntaria, se llevó a cabo en cumplimiento del artículo 5° de la Ley N.° 27368 y la Sétima Disposición Complementaria y Final del Reglamento de Procesos de Evaluación y Ratificación aprobado por Resolución N.° 043-2000/CNM y los artículos 150°, inciso 2), y 154°, inciso 3), de la Constitución. Por otra parte, la demanda también es infundada, pues la decisión tomada por el Consejo ha respetado todos los derechos del recurrente. El Consejo Nacional de la Magistratura presenta solicitud de inhibitoria por considerar que el juez competente es el de Lima, por tratarse de una demanda contra un organismo constitucional autónomo.

El Sétimo Juzgado Corporativo Especializado Civil de Arequipa, a fojas 263, con fecha 18 Abril del 2002, declaró improcedente la demanda, por considerar que, conforme al artículo 142° de la Constitución, no son revisables en sede judicial las Resoluciones del Consejo Nacional de la Magistratura en materia de evaluación y ratificación de jueces.

La recurrida declaró nula la apelada, nulo todo lo actuado y ordenó la tramitación de la inhibitoria planteada por el Consejo Nacional de la Magistratura, por considerar que no se ha procedido conforme a ley.

FUNDAMENTOS

  1. El presente proceso constitucional se dirige a que se declare inaplicable y sin efecto el Acuerdo del Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura, de fecha 18 de setiembre del 2001, en la parte en que dispone no ratificar al recurrente en su cargo de Vocal de la Corte Superior de Arequipa, así como la Resolución N° 218-2001-CNM, del 19 de septiembre del 2001, por la que se deja sin efecto su nombramiento y se cancela su título.
  2. De manera previa a la determinación de la presente controversia, este Colegiado considera necesario precisar lo siguiente: no obstante que en el caso de autos la recurrida ha emitido una resolución que se limita a anular lo actuado, ordenando rehacer el procedimiento so pretexto de que se ha cometido un vicio de nulidad, este Tribunal considera innecesario obligar al demandante a transitar nuevamente por la vía judicial, pues el resultado de su demanda a la luz de los hechos descritos, no sólo resulta previsible sino innecesario. En tales circunstancias se opta, como se ha hecho en ocasiones anteriores, por emitir pronunciamiento definitivo, conforme a las consideraciones que a continuación se detallan.
  3. Aun cuando la función de ratificación ejercida por el Consejo Nacional de la Magistratura excepcionalmente puede ser revisada en los supuestos de ejercicio irregular, conforme se ha dejado establecido en la ratio decidendi de la sentencia emitida en el Expediente N.° 2409-2002-AA (Caso Diodoro Gonzales Ríos), en el presente caso, no se encuentran razones objetivas que permitan considerar que tal situación se ha presentado y que, por consiguiente, se ha vulnerado, de alguna forma, los derechos constitucionales.
  4. En efecto, conviene que este Colegiado precise que la institución de la ratificación de magistrados no tiene por finalidad que el Consejo Nacional de la Magistratura se pronuncie sobre actos u omisiones antijurídicas. Constituye, más bien, un voto de confianza que nace del criterio de conciencia de cada consejero y que se expresa mediante el voto secreto sobre la manera como se ha desenvuelto el magistrado durante los siete años en que ejerció dicha función. De ahí que la validez constitucional de este tipo de decisiones no dependa de que esté motivada, sino de que la facultad de decidir haya sido ejercida por quien tiene competencia para ello (Consejo Nacional de la Magistratura) dentro de los supuestos en los que la propia norma constitucional se coloca (Jueces y Fiscales cada siete años). En esto, precisamente, reside su diferencia con la destitución por medida disciplinaria, que, por tratarse de una sanción y no de un voto de confianza, sí debe encontrarse motivada a fin de preservar el debido proceso de aquel que es procesado administrativamente.
  5. Por lo tanto, el hecho de que en la decisión adoptada por el Consejo no se hayan precisado las razones por lo que no ratifica al recurrente y que, por consiguiente, no pueda éste encontrarse habilitado para cuestionarlas, no puede interpretarse como una vulneración de sus derechos constitucionales, sino como el ejercicio regular de una función reconocida con tales contornos o características por la propia Constitución, puesto que, como se reitera, se trata de una cuestión de confianza y no del ejercicio de una potestad entendida como sancionatoria.
  6. Resta, sin embargo, precisar que si se asume que la no ratificación del recurrente no representa una sanción, ello no significa, ni tampoco puede interpretarse, que, por encontrarse en dicha situación, a su vez se encuentre el no ratificado impedido de reingresar a la carrera judicial a través de una nueva postulación. En efecto, si como ya se ha señalado, la no ratificación es un acto sustentado en la confianza, mal puede concebirse que los no ratificados no puedan volver a postular a la Magistratura, cuando tal prohibición no rige, incluso, para quienes sí son destituidos por medida disciplinaria. Como tal incongruencia nace de la propia Constitución, y dicha norma no solo debe interpretarse de manera sistemática, por ejemplo, en relación con el ordinal "d", inciso 24), de su artículo 2°, sino de forma que sea coherente consigo misma o con las instituciones que ella reconoce, es claro, para este Tribunal, que una lectura razonable del artículo 154°, inciso 2), de la misma norma fundamental no puede impedir, en modo alguno, el ejercicio del derecho del demandante de postular nuevamente a la Magistratura, quedando, por tanto, salvado su derecho dentro de los términos y alcances establecidos por este mismo Colegiado.
  7. Por consiguiente, y no habiéndose acreditado la vulneración de los derechos constitucionales reclamados, la presente demanda deberá desestimarse. En todo caso, se deja a salvo el derecho del recurrente para, si lo considera pertinente, postular nuevamente a la Magistratura.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en ejercicio de las atribuciones conferidas por la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que declaró nula la apelada y nulo lo actuado ordenando rehacer el procedimiento; y, reformándola, declara INFUNDADA la acción de amparo interpuesta. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los autos.

SS.

REY TERRY

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA