EXP. N.°  2689-2003-AA/TC

LIMA

SIMÓN PILCO POLAR

                               

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 24 días del mes de octubre de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Simón Pilco Polar contra la sentencia de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 82, su fecha 31 de julio de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 15 de mayo de 2002, el recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que se declare inaplicable la Resolución Administrativa N.° 38035-1999-ONP/DC, de fecha 10 de diciembre de 1999, que le otorgó pensión de jubilación con arreglo al Decreto Ley N.° 25967, y se emita una nueva resolución que se fundamente en el Decreto Ley N.° 19990, ordenándose el pago de los reintegros correspondientes a las pensiones devengadas.

 

Manifiesta que se encontraba dentro de los alcances de la Ley N.° 25009 antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967, y que contaba con más de 55 años de edad y 26 años de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, habiendo adquirido el derecho al régimen del Decreto Ley N.° 19990, con las exigencias mencionadas en la Ley de Jubilación Minera –N.° 25009–.

 

La emplazada propone las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad, y contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, alegando que el demandante no cumplía con los requisitos exigidos por el Decreto Ley N.° 19990 para obtener una pensión de jubilación, aplicándosele correctamente el Decreto Ley N.° 25967, y que cesó en sus actividades laborales el 12 de setiembre de 1999, acreditando a esa fecha 33 años de aportaciones y 62 años de edad, por lo que, a la fecha de entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967 (19 de diciembre de 1992), sólo contaba con 55 años de edad y 26 años de aportaciones.

 

El Trigésimo Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 12 de agosto de 2002, declaró infundadas las excepciones propuestas e infundada la demanda, por considerar que el actor no ha acreditado estar comprendido dentro de los alcances de la Ley N.° 25009 y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N.° 2989-TR, por lo que no es posible determinar si en el otorgamiento de su pensión de jubilación se ha procedido a aplicar el Decreto Ley N.° 25967 de modo retroactivo, en perjuicio de sus derechos adquiridos.

 

La recurrida, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, por estimar que en el presente caso no resulta posible establecer si el demandante se encuentra comprendido dentro de alguno de los supuestos de la Ley N.° 25009 y, si lo estuviera, si cumple o no los requisitos fijados por la norma para tener acceso a una pensión de jubilación antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El régimen de jubilación minera protege, entre otros, a los trabajadores de los centros de producción minera que estén expuestos a los riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad, según la escala señalada en el artículo 4° del Reglamento de la Ley N.° 25009, entendiéndose como tales centros a los lugares o áreas en las que se realizan actividades directamente vinculadas al proceso de extracción, manejo, beneficio, transformación, fundición y refinación de minerales, según lo regulado por el artículo 16° del citado reglamento.

 

2.      Del Certificado de Trabajo que corre a fojas 6, se aprecia que el demandante trabajó en la Empresa Southern Perú Copper Corporation desempeñándose como carrilano, en la sección mantenimiento vías departamento ferrocarril industrial, división ferrocarril industrial, división general mantenimiento, no acreditándose que cumpliese con ninguno de los supuestos que señala el artículo 1° de la Ley N.° 25009 y su Reglamento; es decir, haber realizado labores directamente extractivas en minas de tajo abierto, o haber laborado en centros de producción minera expuesto a los riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad.

 

3.      Respecto a la aplicación retroactiva del Decreto Ley N.° 25967, de autos se desprende que el demandante inició sus labores el 18 de enero de 1966, y que cesó el 12 de setiembre de 1999; asimismo, de su documento nacional de identidad se aprecia que el demandante nació el 23 de mayo de 1937. Por lo que se concluye que antes de entrar en vigencia el Decreto Ley N.° 25967, esto es, el 18 de diciembre de 1992, contaba con 55 años de edad y 26 años de aportaciones, no cumpliendo con la edad necesaria para acceder a la pensión de jubilación completa al amparo del Decreto Ley N.° 19990.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida que, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda; y reformándola, la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA