EXP. N.º 2690-2002-HC/TC

LIMA

ÓSCAR HERNÁN TURCKE SOSA Y OTROS

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 31 de julio de 2003

 

VISTO

 

El recurso extraordinario interpuesto por don Miro Toledo Gutiérrez a favor de don Óscar Hernán Turcke Sosa y otros, contra la sentencia de la Segunda Sala Corporativa para Procesos Ordinarios con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 58, su fecha 26 de julio de 2002, que, revocando la apelada declaró improcedente la acción de hábeas corpus de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que la acción de hábeas corpus de autos interpuesta tiene por objeto que se disponga la inmediata libertad de don Óscar Hernán Turcke Sosa, Mayor de la Policía Nacional del Perú, así como de don Luis Rojas Cornejo y don Luis Gonzáles Mantari, Suboficiales de la misma institución, tras ser sindicados por terceros de que recibieron la suma de US$ 10,000.00 dólares americanos provenientes del tráfico ilícito de drogas, por lo que fueron conducidos a los calabozos de la DINANDRO, en donde alega que se encuentran detenidos de manera arbitraria e injusta, desde el día 13 de junio de 2002.

 

2.      Que conforme se aprecia del Informe N.° 045-04.03-DIROPANDRO-PNP/DEPITID DC-“SC”, remitido por el Coronel Director de la DIROPANDRO PNP, con fecha 23 de abril del presente año los beneficiados con el presente proceso, con fecha 21 de junio de 2002, fueron puestos a disposición de la Segunda Fiscalía Especializada Antidrogas, en calidad de detenidos, por encontrarse comprendidos en una investigación por la presunta comisión del delito contra la salud pública – tráficos ilícito de drogas, en la modalidad de adquisición, acopio, acondicionamiento y transporte de clorhidrato de cocaína con fines de macrocomercialización a nivel internacional, actuando en organización, por lo que se formuló el atestado correspondiente.

 

Esto es que, con posterioridad a la interposición de la demanda, los beneficiados fueron derivados al  Ministerio Público para que éste actúe conforme a sus atribuciones, mediando, entre la fecha de detención y la fecha en que fueron puestos a disposición del Ministerio Público, 8 días naturales.

 

3.      Que la Constitución Política del Perú, en su artículo 2º, inciso 24), parágrafo f., tercer párrafo, establece que en los casos de tráfico ilícito de drogas, las autoridades policiales pueden efectuar la detención preventiva de los presuntos implicados por un término no mayor de quince días naturales; en consecuencia, se tiene que, en el caso de autos, los beneficiados se encontraron detenidos por un periodo menor al autorizado por la Constitución.

 

4.      Que de otro lado, con fecha 30 de julio de 2003, la Segunda Fiscalía Provincial Especializada en Tráfico Ilícito de Drogas informó a este Colegiado que en la fecha precitada en el Fundamento 2. de la presente resolución, 21 de junio de 2002, los beneficiados con la presente acción fueron puestos a disposición del Juzgado Penal de Turno Permanente de Lima, y que dicho proceso se ventila por ante el Vigésimo Octavo Juzgado Penal de Lima.

 

De tal modo que, al momento de expedirse la presente resolución, los beneficiados ya no se encuentran detenidos en las instalaciones de la DINANDRO, habiéndose producido la sustracción de la materia controvertida; en todo caso, será en el proceso ordinario instaurado en el que deberán desvirtuar las imputaciones que se les ha formulado y en las que el juzgador deberá determinar su situación jurídica.

 

En consecuencia, es de aplicación al presente caso lo dispuesto en el inciso 1) del artículo 6º de la Ley N.° 23506.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

 

REVOCANDO la recurrida que, revocando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la acción de hábeas corpus; y, reformándola, declara que carece de objeto emitir pronunciamiento sobre el particular, al haberse producido la sustracción de la materia controvertida. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

REY TERRY

GONZALES OJEDA