EXP. N.º 2690-2002-HC/TC
LIMA
ÓSCAR HERNÁN TURCKE
SOSA Y OTROS
Lima, 31 de julio de 2003
VISTO
El recurso extraordinario interpuesto por
don Miro Toledo Gutiérrez a favor de don Óscar Hernán Turcke Sosa y otros,
contra la sentencia de la Segunda Sala Corporativa para Procesos Ordinarios con
Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 58, su fecha
26 de julio de 2002, que, revocando la apelada declaró improcedente la acción
de hábeas corpus de autos; y,
1.
Que la
acción de hábeas corpus de autos interpuesta tiene por objeto que se disponga
la inmediata libertad de don Óscar Hernán Turcke Sosa, Mayor de la Policía
Nacional del Perú, así como de don Luis Rojas Cornejo y don Luis Gonzáles
Mantari, Suboficiales de la misma institución, tras ser sindicados por terceros
de que recibieron la suma de US$ 10,000.00 dólares americanos provenientes del
tráfico ilícito de drogas, por lo que fueron conducidos a los calabozos de la DINANDRO,
en donde alega que se encuentran detenidos de manera arbitraria e injusta,
desde el día 13 de junio de 2002.
2.
Que
conforme se aprecia del Informe N.° 045-04.03-DIROPANDRO-PNP/DEPITID DC-“SC”,
remitido por el Coronel Director de la DIROPANDRO PNP, con fecha 23 de abril
del presente año los beneficiados con el presente proceso, con fecha 21 de
junio de 2002, fueron puestos a disposición de la Segunda Fiscalía
Especializada Antidrogas, en calidad de detenidos, por encontrarse comprendidos
en una investigación por la presunta comisión del delito contra la salud
pública – tráficos ilícito de drogas, en la modalidad de adquisición, acopio,
acondicionamiento y transporte de clorhidrato de cocaína con fines de
macrocomercialización a nivel internacional, actuando en organización, por lo
que se formuló el atestado correspondiente.
Esto es que, con posterioridad a la
interposición de la demanda, los beneficiados fueron derivados al Ministerio Público para que éste actúe
conforme a sus atribuciones, mediando, entre la fecha de detención y la fecha
en que fueron puestos a disposición del Ministerio Público, 8 días naturales.
3.
Que la
Constitución Política del Perú, en su artículo 2º, inciso 24), parágrafo f.,
tercer párrafo, establece que en los casos de tráfico ilícito de drogas, las
autoridades policiales pueden efectuar la detención preventiva de los presuntos
implicados por un término no mayor de quince días naturales; en consecuencia,
se tiene que, en el caso de autos, los beneficiados se encontraron detenidos
por un periodo menor al autorizado por la Constitución.
4.
Que de otro
lado, con fecha 30 de julio de 2003, la Segunda Fiscalía Provincial
Especializada en Tráfico Ilícito de Drogas informó a este Colegiado que en la
fecha precitada en el Fundamento 2. de la presente resolución, 21 de junio de
2002, los beneficiados con la presente acción fueron puestos a disposición del
Juzgado Penal de Turno Permanente de Lima, y que dicho proceso se ventila por
ante el Vigésimo Octavo Juzgado Penal de Lima.
De tal modo que, al momento de expedirse
la presente resolución, los beneficiados ya no se encuentran detenidos en las
instalaciones de la DINANDRO, habiéndose producido la sustracción de la materia
controvertida; en todo caso, será en el proceso ordinario instaurado en el que
deberán desvirtuar las imputaciones que se les ha formulado y en las que el
juzgador deberá determinar su situación jurídica.
En consecuencia, es de aplicación al
presente caso lo dispuesto en el inciso 1) del artículo 6º de la Ley N.° 23506.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
REVOCANDO la recurrida que, revocando la apelada,
declaró IMPROCEDENTE la acción de
hábeas corpus; y, reformándola, declara que carece de objeto emitir
pronunciamiento sobre el particular, al haberse producido la sustracción de la
materia controvertida. Dispone la notificación a las partes, su publicación
conforme a ley y la devolución de los
actuados.
SS.
ALVA ORLANDINI
REY TERRY