EXP. N.° 2692-2002-HC/TC
HUÁNUCO
ESPÍRITU ROSAS DIEGO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 6 días del mes de enero de 2003, reunida la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores Magistrados Bardelli Lartirigoyen, Presidente; Revoredo Marsano y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Espíritu Rosas Diego contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, de fojas 110, su fecha 22 de octubre de 2002, que declara improcedente la acción de hábeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 3 de octubre de 2002, el recurrente interpone acción de hábeas corpus contra los Vocales del Consejo Supremo de Justicia Militar, señores Carlos Arias Gonzales, Presidente del CGP de la Segunda ZJE; Luis Medina Moyano, Vocal Permanente del CGP de la Segunda ZJE; Gilberto Miranda Carranza, Vocal Permanente de la Segunda ZJE y Víctor Soto Hermegildo, Relator Secretario de la Segunda ZJE, por violación de su derecho a la libertad individual. Alega que, con fecha 14 de febrero de 1999, fue llevado a un centro de salud porque había resultado herido de bala en una pelea iniciada en la tienda donde se encontraba. Posteriormente fue conducido al hospital de Tingo María, donde le informaron que estaba detenido. Afirma que el 11 de junio de 1999, el Juez Militar de la Segunda Zona Judicial del Ejército lo condenó a cadena perpetua por el delito de traición a la patria, sentencia que fue confirmada por el Consejo de Guerra Permanente de la Segunda Zona Judicial del Ejército; finalmente refiere que, con fecha 30 de marzo de 2000, el Tribunal Supremo de Justicia Militar declaró no haber nulidad, violentándose con ello su derecho al debido proceso. Sostiene que en caso se requiera hacer un nuevo juicio, éste debe tramitarse en el fuero común.
El Primer Juzgado Penal de Huánuco, a fojas 42, con fecha 5 de octubre de 2002, declara improcedente la demanda por considerar que el proceso seguido contra el accionante por el delito de traición a la patria se ha sujetado al procedimiento establecido en el Decreto Ley N.° 25708 y el Código de Justicia Militar.
La recurrida confirma la apelada por estimar que la acción de hábeas corpus no está destinada a anular una sentencia expedida dentro de un proceso regular.
FUNDAMENTOS
En consecuencia, la iniciación de los nuevos juicios a que dé lugar la anulación de los inconstitucionalmente tramitados queda supeditada a la entrada en vigencia de las mencionadas reglas que se esperan del Congreso, o, en su defecto, al vencimiento del plazo razonable indicado.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
FALLA
REVOCANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declara improcedente la acción de hábeas corpus; y, reformándola, la declara FUNDADA en parte, precisando que, según lo expuesto en los fundamentos precedentes, la iniciación de los nuevos juicios queda supeditada a la entrada en vigencia de las reglas que se esperan o, en su defecto, al vencimiento del plazo razonable indicado; e IMPROCEDENTE en la parte que solicita la excarcelación. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
BARDELLI LARTIRIGOYEN
REVOREDO MARSANO
GARCÍA TOMA