EXP. N.° 2692-2002-HC/TC

HUÁNUCO

ESPÍRITU ROSAS DIEGO 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 6 días del mes de enero de 2003, reunida la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores Magistrados Bardelli Lartirigoyen, Presidente; Revoredo Marsano y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Espíritu Rosas Diego contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, de fojas 110, su fecha 22 de octubre de 2002, que declara improcedente la acción de hábeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 3 de octubre de 2002, el recurrente interpone acción de hábeas corpus contra los Vocales del Consejo Supremo de Justicia Militar, señores Carlos Arias Gonzales, Presidente del CGP de la Segunda ZJE; Luis Medina Moyano, Vocal Permanente del CGP de la Segunda ZJE; Gilberto Miranda Carranza, Vocal Permanente de la Segunda ZJE y Víctor Soto Hermegildo, Relator Secretario de la Segunda ZJE, por violación de su derecho a la libertad individual. Alega que, con fecha 14 de febrero de 1999, fue llevado a un centro de salud porque había resultado herido de bala en una pelea iniciada en la tienda donde se encontraba. Posteriormente fue conducido al hospital de Tingo María, donde le informaron que estaba detenido. Afirma que el 11 de junio de 1999, el Juez Militar de la Segunda Zona Judicial del Ejército lo condenó a cadena perpetua por el delito de traición a la patria, sentencia que fue confirmada por el Consejo de Guerra Permanente de la Segunda Zona Judicial del Ejército; finalmente refiere que, con fecha 30 de marzo de 2000, el Tribunal Supremo de Justicia Militar declaró no haber nulidad, violentándose con ello su derecho al debido proceso. Sostiene que en caso se requiera hacer un nuevo juicio, éste debe tramitarse en el fuero común.

El Primer Juzgado Penal de Huánuco, a fojas 42, con fecha 5 de octubre de 2002, declara improcedente la demanda por considerar que el proceso seguido contra el accionante por el delito de traición a la patria se ha sujetado al procedimiento establecido en el Decreto Ley N.° 25708 y el Código de Justicia Militar.

La recurrida confirma la apelada por estimar que la acción de hábeas corpus no está destinada a anular una sentencia expedida dentro de un proceso regular.

FUNDAMENTOS

  1. El Tribunal Constitucional considera que el presente caso se encuentra dentro de los alcances de la sentencia expedida por este Tribunal en el Caso de la Legislación Antiterrorista (Exp. N.° 010-2002-AI/TC), publicada en el diario oficial El Peruano el 4 de enero de 2003, pues como se ha señalado, el recurrente fue condenado a cadena perpetua por el delito de traición a la patria, regulado por el Decreto Ley N.° 25659.
  2. En la sentencia reseñada en el fundamento precedente, este Tribunal Constitucional declaró la inconstitucionalidad del tipo penal traición a la patria, definido y regulado por el Decreto Ley N.° 25659 así como la autorización que el mismo otorga para que el juzgamiento correspondiente se ventile en el fuero militar. Sin embargo, en la misma sentencia (fundamentos N.os 229-230), este Tribunal ha dispuesto que la eventual realización de nuevos procesos para los procesados por el delito de traición a la patria deberá efectuarse conforme a las reglas que a tal efecto dicte el Congreso de la República, dentro de un plazo razonable.
  3. En consecuencia, la iniciación de los nuevos juicios a que dé lugar la anulación de los inconstitucionalmente tramitados queda supeditada a la entrada en vigencia de las mencionadas reglas que se esperan del Congreso, o, en su defecto, al vencimiento del plazo razonable indicado.

  4. Asimismo, este Tribunal Constitucional considera necesario recordar que la declaración de inconstitucionalidad del tipo penal previsto en el Decreto Ley N.° 25659 no impide que los que fueron sentenciados como autores del mismo puedan volver a ser procesados, esta vez por el delito de terrorismo, previsto en el Decreto Ley N.° 25475, toda vez que, como este Colegiado señaló en la sentencia recaída en el Exp. N.° 010-2002-AI/TC, los mismos supuestos de hecho del primero se encuentran regulados por el Decreto Ley N.° 25475, cuyo tipo penal se ha declarado constitucional.
  5. Finalmente, como se indicó en la sentencia citada en el primer fundamento, no procede la excarcelación solicitada, la misma que queda supeditada a los resultados del nuevo proceso penal.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declara improcedente la acción de hábeas corpus; y, reformándola, la declara FUNDADA en parte, precisando que, según lo expuesto en los fundamentos precedentes, la iniciación de los nuevos juicios queda supeditada a la entrada en vigencia de las reglas que se esperan o, en su defecto, al vencimiento del plazo razonable indicado; e IMPROCEDENTE en la parte que solicita la excarcelación. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

BARDELLI LARTIRIGOYEN

REVOREDO MARSANO

GARCÍA TOMA