EXP. N.º 2694-2002-HC/TC

HUÁNUCO-PASCO

ALEX MOISÉS FLORES BRAVO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 2 días del mes de junio de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores Magistrados Alva Orlandini, Presidente; Rey Terry y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por doña Eusebia Bravo Farfán, a favor de Alex Moisés Flores Bravo, contra la sentencia de la Primera Sala Penal de Huánuco, de fojas 93, su fecha 11 de octubre de 2002, que declaró improcedente la acción de hábeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 26 de setiembre de 2002, la recurrente interpone acción de hábeas corpus a favor de su hijo Alex Moisés Flores Bravo, contra la Jueza del Segundo Juzgado Penal de Huánuco, con objeto de que se disponga su inmediata libertad. Afirma que, con fecha 1 de setiembre de 2002, el beneficiario fue internado injustamente en el penal de Potracancha, por orden de la jueza emplazada, pese a ser menor de edad, y luego catalogado como delincuente, no obstante que cuando un menor comete alguna infracción, se lo califica de infractor, y que el artículo I del Título Preliminar de la Ley N.° 27337, que aprueba el Código de los Niños y Adolescentes, establece que si existiese duda acerca de la edad de una persona, se la considera niño o adolescente mientras no se pruebe lo contrario. Indica que por dichas razones solicitó el corte del proceso penal incoado contra el beneficiario, para que fuera puesto a disposición del Juzgado de Familia a fin de que resuelva su situación jurídica, pero que dicho pedido le fue denegado, disponiéndose que el médico legista efectuara al favorecido un reconocimiento mediante un odontograma, sin considerarse la partida de nacimiento que ella presentó, expedida por el Concejo de Amarilis de la ciudad de Huánuco, que acreditaba la minoría de edad de su hijo.

 

Realizada la investigación sumaria, el beneficiario prestó su declaración expresando que no pudo presentar su partida de nacimiento por encontrarse detenido; que no avisó a sus padres para que no se enterasen de lo ocurrido y que, por temor a ser agredido por los policías dijo tener 18 años. Por su parte, la jueza penal emplazada precisó que dispuso el internamiento del beneficiario, por cuanto este tenía abierto un proceso en el expediente N.º 1041-2002, por el delito de robo agravado, y porque manifestó tener 18 años de edad.                               Sostiene que, al concurrir al penal de Potracancha, el procesado afirmó esta vez, tener 16 años, por lo que se suspendió la diligencia y ofició a las autoridades pertinentes para que le remitieran su partida de nacimiento. Agrega que recibió las contestaciones del director del colegio César Vallejo, quien indicó que el procesado ya no estudiaba en dicho colegio, así como la del médico legista, don Daniel Huallullo Gago, el que informó que el procesado tenía una edad aproximada de 19 años.

 

El Primer Juzgado Penal de Huánuco, con fecha 27 de setiembre de 2002, declaró improcedente la demanda, aduciendo que era sintomático, y desde todo punto de vista una maniobra que, recién cuando el demandante se encontraba detenido en el penal, se obtuviera una partida de nacimiento al amparo de una inscripción extraordinaria, y que había que tener en cuenta el reconocimiento médico sobre su edad cronológica, por lo que no se constataba amenaza alguna de sus derechos fundamentales.

 

La recurrida confirmó la apelada con los mismos argumentos.

 

FUNDAMENTOS

1.      Con objeto de acreditar que el beneficiario es menor de edad, la demandante presenta una partida de nacimiento extemporánea, de fecha 10 de setiembre de 2002 (a fojas 63), que registra el nacimiento de Alex Moisés Flores Bravo, acaecido en el distrito de José Crespo Castillo, provincia de Leoncio Prado, departamento de Huánuco, con fecha 5 de diciembre de 1986.

 

2.      Al momento de prestar su manifestación ante la Policía Nacional del Perú, y en presencia del representante del Ministerio Público, el beneficiario dijo ser natural de Tarma–Junín (a fojas 26), ratificándose ante el Juez Penal al inicio de su instructiva, afirmando haber nacido el 5 de diciembre de 1983 y contar 16 años, e incurriendo posteriormente en contradicciones al sostener que nació en la ciudad de Paucarbamba– Huánuco (de fojas 52 a 55).

 

3.      Frente a ello, se solicitó información al director del Centro Educativo César Vallejo, de Paucarbamba–Amarilis (Huánuco), quien indicó que no se disponía de documentación alguna del beneficiario por haberla retirado su madre alegando que ya no estudiaría en dicho centro educativo, documentos que no han sido presentados en ningún momento durante el proceso penal, para establecer la edad cronológica del beneficiario.

 

4.      De otro lado, a fojas 80 obra el certificado médico expedido por los médicos del Instituto de Medicina Legal, en el que se determinó una edad cronológica de 19 años con un margen de error de un año, documento que, también, tiene pleno mérito probatorio, al estar suscrito por quienes tienen la calidad de funcionarios públicos.

 

5.      Evaluando las diferentes circunstancias expuestas en autos, tanto la inscripción extemporánea como el retiro de los documentos del centro educativo en que cursaba estudios el beneficiario, los cambios en sus declaraciones y la opinión de los médicos legistas, es evidente que no se ha acreditado que Alex Moisés Flores Bravo sea menor de edad, ni que se haya lesionado derecho fundamental alguno; en consecuencia, la demanda debe desestimarse en aplicación, a contrario sensu, del artículo 2º de la Ley N.° 23506.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la demanda de autos. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

REY TERRY

GONZALES OJEDA