EXP. N.° 2695-2002-AA/TC

LIMA

CLARO NINALAYA SIMÓN

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 21 días del mes de enero de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Bardelli Lartirigoyen y Aguirre Roca, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso extraordinario interpuesto por don Claro Ninalaya Simón contra la sentencia de la Cuarta Sala Civil de Justicia de Lima, de fojas 152, su fecha 23 de mayo de 2002, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 9 de mayo de 2001, el recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que se declare nula la Resolución N.° 24273-2000-DC/ONP, sobre pensión de jubilación, de fecha 16 de agosto de 2000, alegando que cuenta con más de 31 años de aportación al Sistema Nacional de Pensiones, por lo que le corresponde el ciento por ciento (100%) de las remuneraciones de referencia, e indicando que la suma fijada en la resolución citada no cubre sus necesidades básicas.

 

            La emplazada deduce la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y contesta la demanda solicitando que se la declare infundada, argumentando que el demandante pretende que se le reconozca un mejor derecho pensionario.

 

            El Segundo Juzgado Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha 10 de octubre de 2001, declaró infundada la excepción propuesta y fundada la demanda, por considerar que el reconocimiento de una pensión de jubilación no se encuentra sujeto al reconocimiento de parte de la Administración, sino que opera automáticamente, una vez cumplidos los requisitos de ley.

 

            La recurrida confirmó, en parte, la apelada en el extremo que declara infundada la citada excepción y, revocándola, declaró infundada la demanda, por considerar que el demandante no cumplió los requisitos para obtener la pensión de jubilación minera.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      La excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa no procede en atención al carácter alimentario del derecho pensionario, resultando de aplicación el artículo 28°, inciso 2), de la Ley N.° 23506.

 

2.      Según aparece de la Resolución N.° 24273-2000-DC/ONP, de fecha 16 de agosto de 2000, la demandada otorgó al recurrente pensión de jubilación minera, a partir del 1 mayo de 1991, reconociéndole un total de 29 años y 1 mes de aportación.

 

3.      El demandante no ha acreditado fehacientemente los años de aportación que señala en su demanda. En todo caso, puede hacer valer su derecho en la vía ordinaria, con los medios probatorios suficientes, si es que lo juzga conveniente.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones conferidas por la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida, que, revocando la apelada, declaró INFUNDADA la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

AGUIRRE ROCA