EXP. N.° 2699-2002-AA/TC
LIMA
SEFERINA LLOCLLE CONDORI
En Lima, a los 29 días del mes de
enero de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de
los magistrados Alva Orlandini, Presidente; Bardelli Lartirigoyen y Gonzales
Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario interpuesto
por doña Seferina Lloclle Condori contra la sentencia de la Quinta Sala Civil
de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 168, su fecha 15 de octubre
de 2002, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.
Con fecha 02 de agosto de
2001, la recurrente interpone acción de amparo contra el Consejo de
Administración de la Asociación de Trabajadores Comerciantes del Mercado La
Esperanza, solicitando que se deje sin efecto el Acuerdo de fecha 25 de junio
de 2001, mediante el cual se la separa definitivamente de la mencionada
Asociación, violándose con ello sus derechos a la asociación, al trabajo y a la
propiedad. Expone que fue expulsada al habérsela culpado de colocar su
mercadería en el pasaje del mercado donde está ubicado su puesto,
obstaculizando así el libre tránsito de las personas, lo que no corresponde a
la verdad.
Don Fabián Atusparia, en su
condición de presidente de la emplazada, contesta solicitando que se la declare infundada, alegando que se ha
tomado esta decisión previo proceso, y que la Asamblea ha sido informada al
respecto, agregando, que la recurrente fue amonestada anteriormente, pero que hizo
caso omiso de ello.
El Sexagésimo Tercer Juzgado
Especializadoen lo Civil de Lima, con fecha 18 de marzo de 2002, declaró
fundada la demanda, por considerar que el Consejo Directivo decidió
anticipadamente, sin haber concluido el
proceso, la separación de la demandante.
La recurrida revocó la apelada y, reformándola, la declaró
improcedente, por considerar que es necesario ventilar la controversia en una
etapa probatoria que no tiene la acción de amparo.
1.
La expulsión de la recurrente como socia de
la Asociación viola su derecho a asociarse y, en consecuencia, su derecho al
trabajo.
2.
La
sanción de expulsión es muy
drástica y no está en proporción con la falta cometida, la que, además, no está
contemplada en el artículo 42º de los Estatutos de la Asociación de
Trabajadores Comerciantes del Mercado La Esperanza, que señala las causales
para la expulsión de un socio. Por otro lado, no aparece en autos que se haya
conformado la Comisión de Disciplina a que se refiere el inciso f) del artículo
32° del Estatuto de la Asociación de Trabajadores del Mercado.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las
atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley
Orgánica,
REVOCANDO
la recurrida que, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda y,
reformándola, la declara FUNDADA.
Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la
devolución de los actuados.
SS.
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA