EXP. N.° 2699-2002-AA/TC

LIMA

SEFERINA LLOCLLE CONDORI

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 29 días del mes de enero de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Presidente; Bardelli Lartirigoyen y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso extraordinario interpuesto por doña Seferina Lloclle Condori contra la sentencia de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 168, su fecha 15 de octubre de 2002, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 02 de agosto de 2001, la recurrente interpone acción de amparo contra el Consejo de Administración de la Asociación de Trabajadores Comerciantes del Mercado La Esperanza, solicitando que se deje sin efecto el Acuerdo de fecha 25 de junio de 2001, mediante el cual se la separa definitivamente de la mencionada Asociación, violándose con ello sus derechos a la asociación, al trabajo y a la propiedad. Expone que fue expulsada al habérsela culpado de colocar su mercadería en el pasaje del mercado donde está ubicado su puesto, obstaculizando así el libre tránsito de las personas, lo que no corresponde a la verdad.

 

Don Fabián Atusparia, en su condición de presidente de la emplazada, contesta  solicitando que se la declare infundada, alegando que se ha tomado esta decisión previo proceso, y que la Asamblea ha sido informada al respecto, agregando, que la recurrente fue amonestada anteriormente, pero que hizo caso omiso de ello.

 

El  Sexagésimo Tercer Juzgado Especializadoen lo Civil de Lima, con fecha 18 de marzo de 2002, declaró fundada la demanda, por considerar que el Consejo Directivo decidió anticipadamente,  sin haber concluido el proceso, la separación de la demandante.

 

La recurrida revocó la apelada y, reformándola, la declaró improcedente, por considerar que es necesario ventilar la controversia en una etapa probatoria que no tiene la acción de amparo.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      La expulsión de la recurrente como socia de la Asociación viola su derecho a asociarse y, en consecuencia, su derecho al trabajo.

 

2.      La  sanción  de expulsión es muy drástica y no está en proporción con la falta cometida, la que, además, no está contemplada en el artículo 42º de los Estatutos de la Asociación de Trabajadores Comerciantes del Mercado La Esperanza, que señala las causales para la expulsión de un socio. Por otro lado, no aparece en autos que se haya conformado la Comisión de Disciplina a que se refiere el inciso f) del artículo 32° del Estatuto de la Asociación de Trabajadores del Mercado.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

 

REVOCANDO la recurrida que, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda y, reformándola, la declara FUNDADA. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ALVA  ORLANDINI

BARDELLI  LARTIRIGOYEN

GONZALES  OJEDA