EXP. N.º 2702-2002-AA/TC

LIMA

GENARO SEGURA VILLACORTA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 21 días del mes de enero de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores Magistrados Alva Orlandini, Presidente; Bardelli Lartirigoyen y Aguirre Roca, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Genaro Segura Villacorta contra la sentencia de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 72, su fecha 27 de setiembre de 2002, que declara improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución de Jubilación N.º 098-T-S-GP-SZLME-IPSS-91, por haberse aplicado retroactivamente el Decreto Ley N.° 25967; y que se le otorgue pensión de jubilación definitiva conforme al artículo 38° del Decreto Ley N.º 19990. Señala que sólo se le han reconocido 28 años de aportaciones, no obstante que ha efectuado aportes por más de 38 años al Sistema Nacional de Pensiones.

La emplazada contesta precisando que la acción de amparo no es la vía idónea por carecer de etapa probatoria necesaria para determinar si corresponde un nuevo derecho. Agrega que al actor se le otorgó pensión de jubilación considerando que a la fecha en que se produjo su cese, contaba 64 años de edad y 22 años completos de aportaciones, reconocidos según los documentos obrantes en su expediente administrativo y a las verificaciones realizadas. En tal sentido, añade, la pensión de jubilación fue otorgada conforme a las normas vigentes aplicadas, y no se ha violado derecho fundamental alguno.

El Sexagésimo Sexto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 8 de enero de 2002, declaró improcedente la demanda, por considerar que la controversia no puede ser dilucidada en la vía del amparo, por carecer de etapa probatoria. Consecuentemente, se deja a salvo el derecho de recurrente de hacer valer su derecho en la vía correspondiente.

La recurrida confirmó la apelada, por sus mismos fundamentos.

FUNDAMENTOS

  1. De la resolución cuestionada se aprecia que se reconoció a favor del actor 28 años de aportaciones. Asimismo, de la Hoja de Liquidación obrante en autos, se demuestra que su pensión de jubilación fue calculada conforme al Decreto Ley N.° 19990.
  2. El demandante no acredita fehacientemente tener un número mayor de años de aportaciones, por lo que se deja a salvo su derecho para que lo haga valer en la forma que corresponda.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró improcedente la acción de amparo; y, reformándola, la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

SS.

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

AGUIRRE ROCA