EXP. N.º 2703-2002-AA/TC

LIMA

RODOLFO LA ROSA BUSTAMANTE

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima a los 21 días del mes de enero de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores Magistrados Alva Orlandini, Presidente; Bardelli Lartirigoyen y Aguirre Roca, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Rodolfo La Rosa Bustamante contra la sentencia de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 62, su fecha 21 de octubre de 2002, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El demandante interpuso la acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución de Jubilación N.º 1697-89-IPSS y se le otorgue su pensión de jubilación definitiva con arreglo al artículo 38° del Decreto Ley N.º 19990. Señala que sólo se le reconoce 8 años completos de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, no obstante que ha aportado más de 23 años, según lo reconoce su ex-empleadora, RANSA Comercial S.A., en la cual laboró desde el 6 de abril de 1952 hasta el 20 de marzo de 1967.

La emplazada contesta aduciendo que la pretensión del actor requiere de etapa probatoria, la cual no existe en la vía del amparo. Agrega que al recurrente se le otorgó su pensión de jubilación del régimen especial, toda vez que a la fecha de contingencia contaba 60 años de edad y 8 años de aportaciones.

El Sexagésimo Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 5 de marzo de 2002, declaró infundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa e infundada la demanda, por considerar que la acción de amparo no es la vía idónea para solicitar el reconocimiento de los años de aportación, por carecer de etapa probatoria necesaria para dilucidar el punto.

La recurrida revocó la apelada y declaró improcedente la demanda, por estimar que la cuestión litigiosa debe apreciarse en una vía que cuente con etapa probatoria.

FUNDAMENTOS

  1. Del certificado de trabajo que obra en autos se acredita que el demandante ha laborado varios periodos, desde 1945 a 1967, sin embargo no se puede determinar de manera indubitable y fehaciente si en la fecha en que se emitió la cuestionada resolución se consideró el periodo de labores que se consigna en dicho certificado.
  2. De la resolución que se cuestiona y de la hoja de liquidación, obrantes en autos, se aprecia que el recurrente cesó en sus actividades laborales el 30 de abril de 1988, contando 60 años de edad y 8 años de aportaciones, por lo que se le otorgó pensión de jubilación por el régimen especial, de conformidad con los artículos 47°, 48° y 49° del Decreto Ley N.º 19990.
  3. Siendo así, la acción de amparo no resulta idónea para el fin que persigue el demandante, esto es, que se le reconozca un mayor número de años de aportaciones, por lo que se deja a salvo su derecho para que lo haga valer en la forma legal que corresponda, pues en estos autos no han quedado probados los fundamentos de hecho alegados.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida que, revocando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la acción de amparo; y, reformándola, la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

SS.

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

AGUIRRE ROCA