EXP. N.° 2707-2002-HC/TC

LIMA

VLADIMIRO PAREDES FLORES

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 6 días del mes de enero de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores Magistrados Alva Orlandini, Rey Terry y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Vladimiro Paredes Flores contra la sentencia de la Sala Penal de Apelaciones para Procesos Sumarios con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 71, su fecha 23 de julio de 2002, que declara infundada la acción de hábeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha 3 de enero de 2001, interpone acción de hábeas corpus en favor de la menor M. Y. G. G. contra el Director del Instituto de Salud del Niño; el Mayor Comisario Antonio Ramírez López, de la comisaría de Alfonso Ugarte; la Alférez PNP Eveling Rocío López Ramírez, y el Técnico PNP de apellido Quiliano. Refiere que la menor en cuyo favor acciona, ingresó al Instituto de Salud del Niño el día 30 de diciembre de 2001, habiendo sido dada de alta de manera verbal el día 1 de enero de 2002 por la médico pediatra de apellido Cabrejos, así como por el Jefe del Servicio de Medicina "C". Sin embargo, desde la fecha señalada la menor no es entregada a su señora madre, doña Annie Guadalupe Grados Quispe, atentándose contra su libertad individual. Refiere además que el personal administrativo del instituto aduce la necesidad de una orden de la Jefatura de la Comisaría Alfonso Ugarte para que pueda ser entregada a su madre. Y agrega que el personal de la referida comisaría le ha advertido que tiene que abonarse una suma de dinero para preparar la documentación de la menor.

Practicadas las diligencias de ley, el Juzgado Especializado en lo Penal de Turno de Lima se constituye al Instituto de Salud del Niño. Recibida la declaración de doña Annie Guadalupe Grados Quispe, ésta refiere ser madre de la menor, la que, por otra parte, fue encontrada por personal de Serenazgo en las inmediaciones de la Plaza San Martín y trasladada a dicho mosocomio. Especifica que no conoce de garantía alguna interpuesta en favor de su hija y que desconoce al letrado que la autoriza. Por otro lado señala que aún no se le ha dado de alta a la menor debido a que falta que se le practiquen algunos análisis. Agrega que no ha sido condicionada para efectuar pago alguno en el hospital. Son recibidas igualmente las declaraciones de la representante de la doctora, Zoila Yanac Reynoso, y de la Directora del Hospital, doctora Virginia Garaycochea Cannon. Ambas refieren que la menor ingresó al nosocomio el día 30 de diciembre y que en la actualidad falta que se le practiquen algunos exámenes. Por dicha razón aún no se le ha dado de alta y desconocen la existencia de alguna garantía interpuesta en su contra. Por otro lado es recibida ante el juzgado la declaración del Oficial Técnico de Tercera de la Policía Nacional Carlos Alberto Quiliano Moreno, quien señala que la demanda interpuesta es totalmente calumniosa, pues en ningún momento se ha detenido ni retenido a la menor. En su caso se ha limitado a tomar conocimiento de que personal de Serenazgo encontró en las inmediaciones de la Plaza San Martín a una menor y que, a raíz de la fiebre que presentaba, fue trasladada al Hospital del Niño para la atención médica correspondiente. A raíz de ello es que se constituyó al citado nosocomio, entrevistándose con el médico de turno. Al mismo lugar llegó una señora quien se identificó como la madre biológica de la menor, por lo que el declarante se limitó a solicitarle que presente la documentación respectiva con la que se acredite su parentesco, situación que se he hecho recientemente. Pero enfatiza que en ningún momento ha vulnerado libertad individual alguna.

El Decimoprimer Juzgado Especializado en lo Penal de Lima, a fojas 37, con fecha 4 de enero de 2002, declara infundada la demanda fundamentalmente por considerar que el atentado contra la libertad alegado por el accionante no ha sido corroborado, pues si bien la menor en cuyo favor se acciona se encuentra internada en el Hospital del Niño, aún no ha sido dada de alta, no habiéndose dispuesto retención de la misma por suma de dinero alguna.

La recurrida confirma la apelada por estimar que los accionados no han realizado acto alguno que importe una vulneración de la libertad individual de la menor, coligiéndose, por el contrario, que su actuación se circunscribe a sus respectivas profesiones.

FUNDAMENTOS

  1. Conforme aparece de la demanda, su objeto es que se ordene a los emplazados el cese de los actos presuntamente contrarios a la libertad de la menor M. Y. G. G., quien supuestamente se encuentra retenida indebidamente en el Instituto de Salud del Niño.
  2. Practicadas las diligencias de ley y merituadas las instrumentales obrantes en el expediente, este Colegiado considera que la presente demanda resulta totalmente desestimable, habida cuenta de que no existe ningún medio probatorio o actuación alguna que permita acreditar las aseveraciones efectuadas por el accionante, comprobándose que, por el contrario, las personas o autoridades emplazadas han actuado con estricta sujeción al marco de sus competencias y responsabilidades en la atención y cuidado de la menor en cuyo favor se ha interpuesto la presente acción de garantía.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones conferidas por la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declara INFUNDADA la acción de hábeas corpus. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

SS.

ALVA ORLANDINI

REY TERRY

GONZALES OJEDA