EXP.N.° 2710-2002-HC/TC

LIMA

LUIS ALBERTO PRADO ASCUE

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 6 días del mes de enero de 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores Magistrados Bardelli Lartirigoyen, Presidente; Revoredo Marsano y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Luis Alberto Prado Ascue contra la sentencia de la Sala de Apelaciones de Procesos Sumarios con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 57, su fecha 11 de setiembre de 2002, que declaró improcedente la acción de hábeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 20 de agosto de 2002, el recurrente interpone acción de hábeas corpus contra el Consejo Supremo de Justicia Militar, por violación de su derecho al debido proceso, y solicita que se declare nulo el proceso penal seguido en su contra e inejecutable la sentencia dictada por el órgano de la jurisdicción militar.

Alega que, con fecha 5 de febrero de 1993, fue detenido por personal de la JECOTE CALLAO y luego de permanecer 3 meses y 15 días en la dependencia policial, fue procesado en la justicia militar, pese a su condición de civil. Señala que se ha violado el literal l), inciso 20), del artículo 2° de la Constitución de 1979, vigente al momento de su detención y juzgamiento, por lo que el proceso seguido en su contra deviene en irregular.

El emplazado manifiesta que la causa cuestionada por el accionante se tramitó conforme a las normas establecidas en los Decretos Leyes N.os 25659 y 25708. Asimismo, señala que las sentencias cuestionadas tienen la condición de cosa juzgada.

El Vigésimo Sexto Juzgado Especializado en lo Penal de Lima, con fecha 27 de agosto de 2002, declaró fundada la acción de autos, por considerar que, pese a encontrarse en vigencia el artículo 282° de la Constitución Política de 1979, el accionante fue juzgado y sentenciado por el fuero militar por un delito que no era de función ni de traición a la patria en caso de guerra exterior.

La recurrida declaró improcedente la demanda, por considerar que cuando se sentenció al recurrente, el 17 de marzo de 1994, se encontraba vigente la Constitución de 1993, cuyo artículo 173° establece que las disposiciones del Código de Justicia Militar son aplicables a civiles en casos de delitos de traición a la patria y de terrorismo.

FUNDAMENTOS

  1. El Tribunal Constitucional advierte que cuando se sentenció al recurrente a cadena perpetua por el delito de traición a la patria, el 26 de julio de 1993, se encontraba vigente la Constitución de 1979, cuyo artículo 282° señalaba que "Los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional, en los casos de delitos de función, están sometidos al fuero respectivo y al Código de Justicia Militar, cuyas disposiciones no son aplicables a los civiles, salvo lo dispuesto en el artículo 235°". El artículo 235° establecía que se prohibía la pena de muerte, salvo por el delito de traición a la patria en caso de guerra exterior. De esta forma, el ámbito de competencia de la justicia militar se encontraba reservado sólo para el juzgamiento de militares en casos de delitos de función y, excepcionalmente, para los civiles, siempre que se tratase del delito de traición a la patria cometido en caso de guerra exterior, situación en la que no se encontraba el país en la fecha en que se produjeron los hechos, dado que el Primer Mandatario no había ejercido la atribución señalada en el artículo 211°, inciso 19), de la Constitución de 1979 y, actualmente, en el artículo 118°, inciso 16), de la Carta Magna de 1993.
  2. En consecuencia, el presente caso se encuentra dentro de los alcances de la sentencia expedida por este Tribunal en el Caso de la Legislación Antiterrorista (Exp. N°. 010-2002-AI/TC), publicada en el diario oficial El Peruano, de 04 de enero de 2003.

    Nuevo proceso penal para los sentenciados por el delito de traición a la patria

  3. En la sentencia reseñada en el fundamento precedente, este Tribunal Constitucional declaró la inconstitucionalidad del tipo penal relativo al delito de traición a la patria, definido y regulado por el Decreto Ley N°. 25659, así como la autorización que el mismo otorga para que el juzgamiento correspondiente se ventile en el fuero militar. Sin embargo, en la misma sentencia (fundamentos N.os 229-230), este Tribunal ha dispuesto que la eventual realización de nuevos procesos para los procesados por el delito de traición a la patria, deberá efectuarse conforme a las reglas que al efecto dicte el Congreso de la República, dentro de un plazo razonable.
  4. En consecuencia, la iniciación de los nuevos juicios a que dé lugar la anulación de los inconstitucionalmente tramitados, queda supeditada a la entrada en vigencia de las mencionadas reglas que se esperan del Congreso, o, en su defecto, al vencimiento del plazo razonable indicado.

    Nuevo juzgamiento por el delito de terrorismo

  5. Asimismo, este Tribunal Constitucional considera necesario recordar que la declaración de inconstitucionalidad del tipo previsto en el Decreto Ley N.° 25659, no impide que los que fueron sentenciados como autores del mismo, puedan volver a ser procesados, esta vez, por el delito de terrorismo previsto en el Decreto Ley N.° 25475, toda vez que, como este Colegiado señaló en la sentencia recaída en el Exp. N.°010-2002-AI/TC, los mismos supuestos de hecho del primero se encuentran regulados en el Decreto Ley N.° 25475, cuyo tipo penal ha sido declarado constitucional.
  6. Improcedencia de la excarcelación

  7. Finalmente, como se indicó en la sentencia citada en el primer fundamento, no procede la excarcelación, la misma que queda supeditada a los resultados del nuevo proceso penal.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida que declaró improcedente la acción de hábeas corpus de autos y, reformándola, la declara FUNDADA, en parte; precisando que, según lo expuesto en los fundamentos precedentes, la iniciación de los nuevos juicios queda supeditada a la entrada en vigencia de las reglas que se esperan o, en su defecto, al vencimiento del plazo razonable indicado; e IMPROCEDENTE en la parte en que solicita su excarcelación. Dispone la notificación a las partes, su publicación de acuerdo a ley y la devolución de los actuados.

SS.

BARDELLI LARTIRIGOYEN

REVOREDO MARSANO

GARCÍA TOMA