EXP. N.° 2712-2002-HC/TC

LIMA

ALEX WOLFENSON WOLOCH

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Lima, 16 de mayo de 2003

VISTO

El recurso extraordinario interpuesto por don Alex Wolfenson Woloch contra la sentencia de la Sala de Apelaciones de Procesos Sumarios con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 122, su fecha 25 de setiembre de 2002, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la acción de hábeas corpus de autos; y,

ATENDIENDO A

  1. Que, con fecha 20 de agosto de 2002, el recurrente interpone acción de hábeas corpus contra los vocales integrantes de la Sala Penal Especial de la Corte Superior de Justicia de Lima, don Roberto Barandiarán Dempwolf, doña Inés Tello de Ñecco y don Marco Antonio Lizárraga Rebaza, por considerar afectado su derecho a la libertad individual, dado que los emplazados le han impuesto la medida de arresto domiciliario, mediante Resolución N.° 252, de fecha 23 de mayo de 2002, y, en consecuencia, solicita que dicha medida se deje sin efecto, por tratarse –a su criterio– de una medida arbitraria, carente de fundamento fáctico y legal.
  2. Alcances constitucionales de la libertad personal

  3. Que el derecho a la libertad personal, en cuanto derecho subjetivo, garantiza que no se afecte indebidamente la libertad física de las personas, esto es, su libertad locomotora, mediante detenciones, internamientos o condenas arbitrarias, conforme lo establecen el artículo 9.° de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el artículo 7.3 de la Convención Americana de Derechos Humanos.
  4. La detención domiciliaria

  5. Que el accionante cuestiona que la Sala emplazada haya mantenido el mandato de comparecencia restringida, agregando a las reglas de conducta impuestas en primera instancia la medida de detención domiciliaria, la que también importa la restricción de la libertad ambulatoria consagrada en el texto constitucional.
  6. Que la detención domiciliaria es distinta de la detención judicial preventiva; sin embargo, la orden de permanecer, en forma vigilada, dentro del domicilio también es una limitación seria de la libertad locomotora, cuyo dictado, por cierto, debe necesariamente justificarse al tratarse de una medida cautelar y no de una sanción. Cabe, entonces, analizar la resolución impugnada en el presente caso, en relación con el peligro procesal. Allí, el juzgador se refiere a los elementos relacionados con el periculum in mora, y no obstante que descarta la petición de que se imponga al actor el mandato de detención solicitado por la procuraduría, sustentándose en que "al analizar la concurrencia del presupuesto relativo al riesgo de fuga, la conducta procesal observada hasta el momento por el inculpado, disuade de su presencia" (cuarto considerando); le impone la medida de arresto domiciliario considerando "las delicadas circunstancias del caso", es decir, luego de analizar los elementos que permiten establecer una vinculación del procesado con la comisión del delito, i.e., el fumes boni iuris.
  7. Que, como ya lo ha expuesto este Colegiado en el caso Silva Checa (Exp. N.° 1091-2002-HC/TC) y reiterado en los casos Chumpitaz Gonzales (Exp. N.° 1565-2002-HC/TC) y Bozzo Rotondo (Exp. N.° 376-2003-HC/TC), "el principal elemento a considerarse en el dictado de [una] medida cautelar debe ser el peligro procesal que comporte que el procesado ejerza plenamente su libertad locomotora, en relación con el interés general de la sociedad para reprimir conductas consideradas como reprochables jurídicamente. En particular, el peligro de que el procesado no interferirá u obstaculizará la investigación judicial o evadirá la acción de la justicia. Tales fines deben ser evaluados en conexión con distintos elementos que, antes y durante el desarrollo del proceso, puedan presentarse y, en forma significativa, con los valores morales del procesado, su ocupación, bienes que posee, vínculos familiares y otros que, razonablemente, le impidan ocultarse o salir del país o sustraerse a una posible sentencia prolongada" (Fundamento N.° 18).
  8. La motivación de las resoluciones judiciales

  9. Que, en el caso de autos, el Tribunal estima que, aún cuando en la resolución que se impugna se aducen adecuadamente argumentos para descartar la medida de detención, sin embargo, ella no se encuentra suficientemente motivada respecto de la medida de arresto domiciliario impuesta por la Sala Penal Especial de la Corte Superior de Justicia de Lima, siendo este un requisito indispensable que debe cumplir toda resolución judicial. En consecuencia, dispone que en la Sala emplazada corrija la deficiencia antes mencionada y dicte una nueva resolución suficientemente razonada; sin que ello signifique que se deje sin efecto la medida cautelar dictada en contra del recurrente.
  10.  

    Principio de congruencia

  11. Que, de otro lado, se ha alegado la afectación del principio de congruencia, dado que la Sala emplazada optó por dictar una medida de detención distinta de la solicitada por el Procurador (mandato de detención) o de la ordenada por el Juez penal (comparecencia).
  12. Que, sobre el particular, cabe resaltar que las medidas cautelares, por su naturaleza, se caracterizan por ser temporales y variables; además, cuando se solicite al juzgador que dicte alguna de ellas, queda a su criterio evaluar la pertinencia de ello y, también, ordenar la que más se adecue a los fines del proceso.
  13. Que, por ello, la Sala emplazada se encontraba facultada para dictar la medida cautelar de comparecencia restringida (detención domiciliaria) en lugar de la detención judicial preventiva solicitada, medida cautelar esta última más severa que aquella, no habiéndose acreditado la afectación del principio de congruencia.
  14. Presunción de inocencia y el principio reformatio in pejus

  15. Que el principio de la presunción de inocencia se encuentra reconocido en el artículo 2°, inciso 24), literal "e", de la Constitución Política del Estado; sin embargo, dicho principio no es lesionado cada vez que contra un procesado se dicta una medida cautelar restrictiva de determinados ámbitos de la libertad individual, pues ello se hace con el propósito de garantizar que el procesado no evada la acción de la justicia y que, de ese modo, no se frustre el ius puniendi del Estado.
  16. Que, en cuanto al objeto del artículo 300° del Código de Procedimientos Penales, éste prohíbe en nuestra legislación procesal aplicar el principio reformatio in pejus, el que tiene por finalidad evitar que la modificación de una sentencia condenatoria que solo haya sido impugnada por el sentenciado resulte peor, lo que no ocurre en el caso de autos, puesto que se trata de una medida cautelar y no de una sentencia; a ello cabe agregar que el recurso que motivó la resolución impugnada fue interpuesto por el Procurador encargado de la defensa de los intereses del Estado.

Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

RESUELVE

Ordenar que, en vías de subsanación, y en un plazo prudencial, la Sala emplazada cumpla con precisar las razones que sustentan la Resolución N.° 252, de fecha 23 de mayo de 2002, sin que ello signifique que este Colegiado deje sin efecto la medida cautelar dictada en contra del recurrente. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

SS.

ALVA ORLANDINI

REY TERRY

GONZALES OJEDA