EXP. N.° 2714-2002-HC/TC

LIMA

ZÓSIMO SOTO MARCHÁN

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 9 días del mes de julio de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Rey Terry y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Zósimo Soto Marchán contra la sentencia de la Sala de Apelaciones de Procesos Sumarios con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 256, su fecha 20 de setiembre de 2002, que declaró improcedente la acción de hábeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 16 de agosto de 2002, el accionante interpone acción de hábeas corpus contra el Estado y el Poder Judicial, a fin de que se ordene su inmediata libertad; se le permita el ingreso libre, exento de todo tipo de pagos, a la Universidad Nacional Enrique Guzmán y Valle, en la especialidad que elija; se le nombre en una plaza docente del Magisterio y se le indemnice económicamente con la suma que el Estado considere conveniente.

 

Afirma que en el año 1991 fue acusado del delito de asalto y robo en agravio de la agencia BANCOOP- Callao, proceso que fue ventilado en el expediente N.° 30-92 por la Sala Especial de la Corte Superior de Justicia del Callao, la que lo absolvió de todos los cargos el 29 de setiembre de 1997, pero no ordenó su libertad por la existencia de una condena impuesta en otro proceso seguido en su contra por los mismos hechos (Exp. N.° 17-92, actualmente con registro N.° 21-99), por lo que, en su caso, se han emitido sentencias contradictorias; una que lo condenó y otra que lo absolvió; agrega que se han cometido una serie de aberraciones jurídicas, por cuanto no se acumularon los procesos indicados y por haber sido procesado dos veces por un mismo delito.

 

La Procuradora Pública del Poder Judicial solicita que se declare improcedente la demanda, señalando que de haber existido posibles anomalías en el fenecido proceso, estos debieron ser atendidos dentro del mismo con los medios impugnatorios que la ley franquea. Agrega que el actor parece confundir los ilícitos penales por los cuales ha sido procesado y sentenciado, por cuanto del tenor de la propia demanda se desprende que fue absuelto por el delito de robo agravado, pero condenado por el delito de terrorismo, donde los agraviados son claramente diferentes, así como los delitos imputados en su contra.

 

El Decimotercer Juzgado Penal de Lima, con fecha 2 de setiembre de 2002, declaró improcedente la demanda, por considerar que si la sentencia condenatoria se hubiera dictado con posterioridad a la absolutoria, entonces se habría violado el derecho al debido proceso y correspondería anularla, lo que no ocurre en el presente caso; asimismo, argumenta que en la actualidad, por los procesos seguidos contra el recurrente, existe pendiente un recurso de revisión ante la Corte Suprema de Justicia de la República. 

 

La recurrida confirmó la apelada, por considerar que las objeciones procesales deben hacerse valer dentro del mismo proceso.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Contra el demandante se siguieron dos procesos penales:

 

a.       Expediente N.° 17-92: Proceso en el que fue condenado por la comisión del delito de terrorismo en agravio de Alejandro Meza Domínguez y de Bancoop (de fojas 63 a 85), por la Sala Única Especial de Terrorismo de la Corte Superior de Justicia del Callao, sentencia en la que recayó la Ejecutoria Suprema de fecha 22 de setiembre de 1997 (de fojas 86 a 90), que confirma la pena impuesta declarando nula la sentencia de la mencionada Sala, en el extremo referido a considerar como agraviado de dicho delito a Alejandro Miguel Meza Domínguez.

 

b.      Expediente N.° 30-92: Proceso en el que fue absuelto de la presunta comisión de los delitos de terrorismo en agravio del Estado, lesiones en agravio de Alejandro Meza Domínguez y robo agravado en agravio de Bancoop, Raúl Terrones, Máximo Flores y Dennis Sáenz (de fojas 128 a 135), por la Sala Única Especial de Terrorismo de la Corte Superior de Justicia del Callao.

 

2.      A pesar de las resoluciones expedidas, no se ha podido establecer cuál de los procesos se inició con anterioridad, determinándose únicamente que el proceso N.° 17-92 (que lo condena) culminó mediante ejecutoria del 22 de setiembre de 1997, mientras que el N.° 30-92 (que lo absuelve) concluyó posteriormente; esto es, cuando en contra del accionante ya existía sentencia condenatoria.

 

3.      De otro lado, a tenor de la información proporcionada mediante Oficio N.° 21-99-HC, remitido por el Secretario de Mesa de Partes de la Sala Nacional de Terrorismo a este Colegiado, la sentencia impuesta al demandante fue suscrita por magistrados “sin rostro”, en el proceso 17-92 (ahora Exp. N.° 21-99), por lo que, con fecha 24 de abril de 2003, se expidió resolución mediante la cual se declaró nulo todo lo actuado en el mencionado proceso, conforme al Decreto Legislativo N.° 926, y a lo expuesto por el Tribunal Constitucional en el proceso N.° 010-2002-AI/TC.

 

4.      En consecuencia, en el caso de autos resulta de aplicación el inciso 1) del artículo 6º de la Ley N.° 23506.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

 

CONFIRMANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la acción de hábeas corpus. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

REY TERRY

GONZALES OJEDA