EXP. N.° 2716-2002-HC/TC

LIMA

BENIGNO VILLANUEVA RÍOS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 25 días del mes de marzo de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores Magistrados Alva Orlandini, Presidente; Rey Terry y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Benigno Villanueva Ríos contra la sentencia de la Sala de Apelaciones de Procesos Sumarios con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 84, su fecha 25 de setiembre de 2002, que declaró infundada la acción de hábeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha 14 de agosto de 2002, interpone acción de hábeas corpus contra la Sala Corporativa Nacional para los casos de Terrorismo de la Corte Superior de Justicia de Lima, por violación del derecho al debido proceso. Sostiene que la Sala Penal Especial de la Corte Superior de Justicia de Lima, integrada por jueces sin rostro, sin mayor análisis de su caso y sin que existan elementos de juicio que comprueben su responsabilidad penal, lo condenó a 25 años de pena privativa de la libertad por la comisión del delito de terrorismo (actos de colaboración), sentencia que se sustentó en el Decreto Ley N.° 25475, por lo que solicita su inmediata libertad.

Realizada la investigación sumaria, el demandante se ratifica en su demanda. Por su parte, el Relator de la Sala Penal Superior emplazada, don Javier Llaque Moya, declara que ninguno de los magistrados que actualmente integran la Sala Nacional de Terrorismo, Organizaciones Delictivas y Bandas son responsables de la sentencia materia de esta acción de garantía. Además sostuvo que la identidad de los magistrados que expidieron la mencionada sentencia no puede ser revelada.

El Decimosegundo Juzgado Penal de Lima, con fecha 26 de agosto de 2002, declaró infundada la demanda por considerar que la sentencia cuestionada ha adquirido la calidad de cosa juzgada.

La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos.

FUNDAMENTOS

  1. En la sentencia recaída en el Exp. N.° 010-2002-AI/TC, el Tribunal Constitucional ha precisado que el derecho al debido proceso, reconocido en el primer párrafo del inciso 3) del artículo 139° de la Constitución, en estricto, recoge un "modelo constitucional del proceso", es decir, un cúmulo de garantías mínimas que legitiman el tránsito regular de todo proceso.
  2. Una de ellas es el derecho al juez natural, reconocido en el segundo párrafo del inciso 3) del artículo 139° de la Constitución y cuyo contenido, de conformidad con la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Norma Suprema, debe concordarse con el artículo 8.1° de la Convención Americana de Derechos Humanos, según el cual "Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley...".

La disposición exige que la competencia del juez llamado a conocer el proceso penal deba ser determinada a la luz de distintas consideraciones (materia, territorio, grado, etc.), de forma tal que quede preservada su independencia (principio que, a su vez, es recogido por el inciso 2 del mismo artículo 139°) e imparcialidad en la resolución de la causa.

Naturalmente, la posibilidad de evaluar la competencia, la independencia y la imparcialidad del juez encargado de dirigir el proceso presupone, necesariamente, poder identificarlo.

  1. En ese sentido el hecho de que se desconociera la identidad de los magistrados encargados de llevar a cabo el juicio oral en contra del accionante lesionó el derecho al juez natural, toda vez que éste no estaba en la capacidad de poder conocer con certeza quiénes lo juzgaban.
  2. Así, el Tribunal Constitucional comparte, mutatis mutandis, el criterio sostenido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, según el cual "la circunstancia de que los jueces intervinientes en delitos por traición a la patria sean "sin rostro", determina la imposibilidad para el procesado de conocer la identidad del juzgador y, por ende, valorar su competencia." (Caso Castillo Petruzzi. Sentencia del 30 de mayo de 1999. Párrafo 133).

    De esta manera, este Colegiado deja asentado el criterio de que el costo económico pudiera suponer resguardar, con las más estrictas garantías, la vida de aquellos encargados de administrar justicia en tiempos de convulsión social, será siempre menor al costo institucional (y por ende, económico, político y social) que supondría desterrar la garantía del juez natural, impidiéndose evaluar su competencia, pues con ello se instauraría un signo distintivo del Estado absoluto, que impide la posibilidad de ser supervisado y controlado en su actuación.

  3. Sin embargo no todo el proceso penal es nulo, pues lo vicios a los que antes se ha hecho referencia no se extienden a la instrucción penal, sino sólo a la etapa del juicio oral. En ese sentido, la declaración de la nulidad de la sentencia condenatoria y la realización de un nuevo juicio oral al accionante, deberá efectuarse de acuerdo con el artículo 2° del Decreto Legislativo N.° 926.
  4. Finalmente debe desestimarse la pretensión en el extremo que solicita la excarcelación toda vez que, como se ha expuesto, al no alcanzar la nulidad al auto apertorio de instrucción ni al mandato de detención formulados, éstos recobran todos sus efectos, por lo que, en lo sucesivo, el plazo de la detención judicial preventiva se computará conforme lo dispone la Primera Disposición Complementaria del Decreto Legislativo N.° 926; esto es, desde la fecha de expedición de la resolución que declare la anulación.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró infundada la acción de hábeas corpus; y reformándola, la declara FUNDADA, en parte, precisando que, según lo expuesto en los fundamentos precedentes, la anulación de la sentencia condenatoria se realizará según el artículo 2° del Decreto Legislativo N.° 926; e IMPROCEDENTE respecto de la solicitud de excarcelación. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

SS.

ALVA ORLANDINI

REY TERRY

GONZALES OJEDA