EXP.N.° 2720-2002-HC/TC

LIMA

LUIS RAÚL RUIZ ESCURRA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 3 días del mes de abril de 2003, reunida la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores Magistrados Bardelli Lartirigoyen, Revoredo Marsano y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Luis Raúl Ruiz Escurra contra la sentencia expedida por la Sala de Apelaciones de Procesos Sumarios con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 107, su fecha 3 de setiembre de 2002, que declara infundada la acción de hábeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 13 de agosto de 2002, el recurrente interpone acción de hábeas corpus contra los Magistrados identificados con las claves 500275-D, 600374-S, 800473-C, 700672-P, 200870-Y y 125489-F, por la violación de su derecho a la libertad individual. Solicita, por tanto, que se declare nula la sentencia y el proceso seguido en su contra en el fuero militar y, asimismo, que se realice nuevo juicio en el fuero común.

Alega que, con fecha 24 de noviembre de 1995, fue detenido por la supuesta comisión del delito de traición a la patria y, posteriormente, condenado a la pena de cadena perpetua por tribunales militares sin rostro. Señala que, pese a que los hechos materia del proceso fueron supuestamente cometidos entre los años 1988 y 1993, es decir, durante la vigencia de la Constitución Política de 1979, fue condenado con normas inconstitucionales, como los Decretos Leyes N.os 25475, 25659 y 25708, violándose con ello el artículo 282° de la misma, ya que no, obstante su calidad de ciudadano civil, fue sometido arbitrariamente a un tribunal militar sin rostro.

El Procurador Público de los asuntos judiciales de la Justicia Militar señala que el proceso cuestionado fue regularmente tramitado, de conformidad con los dispositivos que tipifican, penalizan y establecen el procedimiento a seguir en esos casos. Además, refiere que las sentencias de los magistrados militares competentes han adquirido la calidad de cosa juzgada.

El Segundo Juzgado Penal para Procesos en Reserva de Lima, a fojas 74, con fecha 19 de agosto de 2002, declara improcedente la demanda por considerar que la vía de hábeas corpus no es la idónea para cuestionar la eficacia y validez de un proceso penal regular, en el que la autoridad competente dictó una sentencia dentro del marco legal existente.

La recurrida revoca la apelada y declara infundada la demanda, por estimar que el proceso seguido contra el accionante ante el tribunal militar se realizó al amparo del Decreto Ley N.° 25659, es decir, dentro de un proceso judicial arreglado a las disposiciones legales vigentes a la fecha de la comisión de los hechos, por lo que se deduce que el accionante recibió un tratamiento procesal adecuado y regular con las garantías que la normatividad vigente le proveía.

FUNDAMENTOS

  1. En la sentencia N.° 010-2002-AI/TC, el Tribunal Constitucional ha señalado que el derecho al debido proceso reconocido en el primer párrafo del inciso 3) del artículo 139° de la Constitución, en estricto recoge un "modelo constitucional del proceso", es decir, un cúmulo de garantías mínimas que legitiman el tránsito regular de todo proceso.
  2. Una de dichas garantías es el derecho al juez natural, reconocido en el segundo párrafo del inciso 3) del artículo 139° de la Constitución y cuyo contenido, de acuerdo con la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Norma Suprema, debe entenderse de conformidad con el artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, según el cual "Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley...".

    La disposición exige que la competencia del juez llamado a conocer el proceso penal deba ser determinada a partir de reglas preestablecidas en base a distintas consideraciones (materia, territorio, grado, etc.), de forma tal que quede garantizada su independencia (principio que, a su vez, es recogido en el inciso 2 del mismo artículo 139°) e imparcialidad en la resolución de la causa.

    Naturalmente, la posibilidad de evaluar la competencia, la independencia y la imparcialidad del juez encargado de dirigir el proceso, presupone, necesariamente, poder identificarlo.

  3. En ese sentido, el Tribunal Constitucional considera que el hecho de que se desconociera la identidad de los magistrados encargados de llevar a cabo el juicio oral en contra del accionante lesionó el derecho al juez natural, toda vez que el justiciable no estaba en la capacidad de poder conocer con certeza quiénes eran aquellas personas que lo juzgaban y condenaban.
  4. Así, el Tribunal Constitucional comparte, mutatis mutandis, el criterio sostenido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, según el cual "la circunstancia de que los jueces intervinientes en delitos por traición a la patria sean "sin rostro", determina la imposibilidad para el procesado de conocer la identidad del juzgador y, por ende, valorar su competencia." (Caso Castillo Petruzzi. Sentencia del 30 de mayo de 1999. Párrafo 133).

  5. Sin embargo, el Tribunal Constitucional no considera que todo el proceso penal seguido al accionante sea nulo, pues los vicios a los que antes se ha hecho referencia no se extienden a la instrucción penal, sino sólo a la etapa del juicio oral. En ese sentido, la declaración de la nulidad de la sentencia condenatoria y la realización de un nuevo juicio oral al beneficiario de la acción deberá efectuarse de acuerdo con el artículo 2° del Decreto Legislativo N.° 926.
  6. Finalmente, debe desestimarse la pretensión en el extremo que solicita la excarcelación, toda vez que, como se ha expuesto, al no alcanzar la nulidad al auto apertorio de instrucción ni al mandato de detención formulados, éstos recobran todos sus efectos, por lo que, en lo sucesivo, el plazo de la detención judicial preventiva se computará conforme lo dispone la Primera Disposición Complementaria del Decreto Legislativo N.° 926, esto es, desde la fecha de expedición de la resolución que declare la anulación.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida que, revocando la apelada, declara infundada la acción de hábeas corpus; y, reformándola, la declara FUNDADA en parte, precisando que, según lo expuesto en los fundamentos precedentes, la anulación de la sentencia condenatoria y los actos procesales llevados a cabo durante el juicio oral, se realizará conforme lo dispone el artículo 2° del Decreto Legislativo N.° 926; e IMPROCEDENTE en la parte que solicita la excarcelación. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

BARDELLI LARTIRIGOYEN

REVOREDO MARSANO

GARCÍA TOMA