EXP. N.° 2721-2002-HC/TC

LIMA

VÍCTOR LOAYZA ARANGO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 6 días del mes de enero de 2003, reunida la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores Magistrados Bardelli Lartirigoyen, Presidente; Revoredo Marsano y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Daniel Loayza Arango contra la sentencia expedida por la Sala de Apelaciones de Procesos Sumarios con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 70, su fecha 17 de setiembre de 2002, que declara improcedente la acción de hábeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 7 de agosto de 2002, el recurrente interpone acción de hábeas corpus a favor de su hermano Víctor Loayza Arango, y la dirige contra el Fuero Militar y el Estado peruano, por violación de su derecho constitucional al debido proceso. Solicita que se declare nulo y sin efecto jurídico el proceso seguido en su contra en el fuero militar por el delito de traición a la patria, así como se disponga que los autos pasen al fuero común. Alega que, con fecha 8 de mayo de 1997, su hermano, él y otros 3 individuos fueron detenidos y conducidos a la Base del Ejército Peruano de Villa Rica, ya que habían llevado a cabo el secuestro de don Francisco Brack Egg. Señala que, posteriormente, familiares del secuestrado los acusaron de terroristas, por lo que los derivaron a la SECOTE – PNP de Chanchamayo-La Merced, donde fue elaborado el atestado policial en el que se les sindicó como terroristas, pese a que sólo habían cometido el delito común de secuestro. Refiere que su hermano fue procesado en el fuero militar y condenado a cadena perpetua por el delito de traición a la patria.

El Secretario General del Consejo Supremo de Justicia Militar manifiesta que la demanda carece de fundamento, por lo que debe declararse infundada.

El Vigésimo Sétimo Juzgado Penal de Lima, a fojas 48, con fecha 9 de agosto de 2002, declara improcedente la demanda, por considerar que la competencia del fuero militar para juzgar civiles en caso de delitos de traición a la patria y terrorismo se encuentra establecida en el artículo 173° de la Constitución Política de 1993; y, en base a dicha disposición, el fuero castrense procedió a procesar y juzgar al favorecido con la presente acción.

La recurrida confirma la apelada por los mismos fundamentos.

FUNDAMENTOS

  1. El Tribunal Constitucional considera que el presente caso se encuentra dentro de los alcances de la sentencia expedida por este Tribunal en el Caso de la Legislación Antiterrorista (Exp. N.° 010-2002-AI/TC), publicada en el diario oficial El Peruano el 4 de enero de 2003.
  2. En la sentencia reseñada en el fundamento precedente, este Tribunal Constitucional declaró la inconstitucionalidad del tipo penal traición a la patria, definido y regulado por el Decreto Ley N.° 25659, así como la autorización que el mismo otorga para que el juzgamiento correspondiente se ventile en el fuero militar. Sin embargo, en la misma sentencia (Fundamentos N.° 229-230), este Tribunal ha dispuesto que la eventual realización de nuevos procesos para los procesados por el delito de traición a la patria deberá efectuarse conforme a las reglas que a tal efecto dicte el Congreso de la República, dentro de un plazo razonable.
  3. En consecuencia, la iniciación de los nuevos juicios a que dé lugar la anulación de los inconstitucionalmente tramitados queda supeditada a la entrada en vigencia de las mencionadas reglas que se esperan del Congreso, o, en su defecto, al vencimiento del plazo razonable indicado.

  4. Asimismo, este Tribunal Constitucional considera necesario recordar que la declaración de inconstitucionalidad del tipo penal previsto en el Decreto Ley N.° 25659 no impide que los que fueron sentenciados como autores del mismo no puedan volver a ser procesados, esta vez por el delito de terrorismo, previsto en el Decreto Ley N.° 25475, toda vez que, como este Colegiado señaló en la sentencia recaída en el Exp. N.° 010-2002-AI/TC, los mismos supuestos de hecho del primero se encuentran regulados en el Decreto Ley N.° 25475, cuyo tipo penal se ha declarado constitucional.
  5. Finalmente, como se indicó en la sentencia citada en el primer fundamento, no procede la excarcelación solicitada, la misma que queda supeditada a los resultados del nuevo proceso penal.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró improcedente la acción de hábeas corpus; y, reformándola, la declara FUNDADA en parte, precisando que, según lo expuesto en los fundamentos precedentes, la iniciación de los nuevos juicios queda supeditada a la entrada en vigencia de las reglas que se esperan del Congreso de la República o, en su defecto, al vencimiento del plazo razonable indicado; e IMPROCEDENTE en la parte que solicita la excarcelación. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

BARDELLI LARTIRIGOYEN

REVOREDO MARSANO

GARCÍA TOMA