EXP. N.°  2721-2003-AA/TC

LIMA

TELEFÓNICA DEL PERÚ S.A.A.

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 3 días del mes de noviembre de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO       

 

Recurso extraordinario interpuesto por la empresa Telefónica del Perú S.A.A. contra la sentencia de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 240, su fecha 13 de mayo de 2003, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 1 de febrero de 2001, la recurrente interpone acción de amparo contra el Alcalde, el Ejecutor y el Auxiliar Coactivo de la Municipalidad Distrital de Paramonga, solicitando que se deje sin efecto el procedimiento de cobranza coactiva de la Resolución de Determinación N° 017-2000-UAT-MDP, alegando que se han vulnerado sus derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa y a la propiedad.

 

La emplazada contesta la demanda manifestando que mediante la Resolución de Determinación N° 017-2000-UAT-MDP, de fecha 30 de noviembre de 2000, notificada el 1 de diciembre del mismo año, se le hizo conocer a la emplazada el monto de su obligación tributaria, la que no fue reclamada dentro del plazo fijado por ley, por lo que, en aplicación de la Ley N° 26979, procedió a dar inicio al procedimiento de ejecución coactiva, añadiendo que se notificaron debidamente a la recurrente todas resoluciones emitidas en dicho procedimiento.

 

El Sexagésimo Tercer Juzgado Civil de Lima, con fecha 27 de marzo de 2002, declaró infundada la demanda, por considerar que la demandante tenía conocimiento del inicio del procedimiento coactivo, y que incluso se apersonó con una solicitud de suspensión, la cual fue declarada improcedente mediante la Resolución N° 5, de fecha 2 de enero de 2001, por lo que no se ha acreditado la vulneración de los derechos reclamados.

 

La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      La recurrente interpone acción de amparo para que se dejen sin efecto la Resolución N.° 2, expedida por el ejecutor coactivo de la Municipalidad Distrital de Paramonga en el expediente N° 001-00-MDP/EC, y el proceso coactivo que se sigue en su contra; asimismo, solicita que la demandada se abstenga de proseguir las retenciones y embargos de sus fondos y valores, alegando que se están vulnerando sus derechos constitucionales al debido proceso, de defensa y de propiedad.

 

2.      El artículo 139°, inciso 3), de la Constitución establece como principio de la función jurisdiccional la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional, criterio que no sólo se limita a las formalidades propias de un procedimiento judicial, sino que se extiende a los procedimientos administrativos sancionatorios. En efecto, el debido proceso está concebido como el cumplimiento de todas las garantías, requisitos y normas de orden público que deben observarse en las instancias procesales de todos los procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir, que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea éste administrativo (procedimiento de ejecución coactiva) –como en el caso de autos–o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso.

 

3.      El derecho al debido proceso comprende, a su vez, un haz de derechos que forman parte de su estándar mínimo: el derecho al juez natural –jurisdiccional predeterminada por la ley–, el derecho de defensa, a la pluralidad de instancias, a los medios de prueba y a un proceso sin dilaciones. En el caso de autos, lesionar el derecho al debido proceso implicaba que, durante el proceso de ejecución coactiva, al demandante se le privara, por lo menos, del ejercicio de alguno de los referidos derechos, lo que ocurrió, como se ha verificado al no habérsele notificado oportunamente a la entidad demandante, en su domicilio fiscal, dicho procedimiento.

 

4.      El derecho al debido proceso implica el respeto, dentro de todo proceso, de los derechos y garantías mínimas con las que debe contar todo justiciable, para que una causa pueda tramitarse y resolverse con justicia.

 

5.      Del estudio de autos se puede observar que la entidad demandante interpuso recurso de queja contra la Municipalidad Distrital de Paramonga - Barranca, por haberle iniciado procedimiento de cobranza coactiva de la Resolución de Determinación N.° 017-2000-UAT-MDP, sin haberle notificado previamente dicho valor y por haberle impedido el acceso al Expediente Coactivo N.° 001-00-MDP/EC, conforme se desprende de los documentos que adjunta, obrantes de fojas 18 a 19; habiendo emitido el Tribunal Fiscal la Resolución Fiscal N.° 00769-2-2002, mediante la cual se dispuso la suspensión del procedimiento de cobranza coactiva de la Resolución de Determinación N° 017-2000-UAT-MDP (Expediente N.° 001-00-MDP/EC), en tanto el Tribunal emitiese pronunciamiento definitivo respecto a la queja interpuesta.

 

6.      Es necesario señalar que la demandante no ha podido ejercer su derecho de defensa ni interponer los medios impugnatorios correspondientes; deducir la nulidad –si fuere el caso– y recurrir a las instancias administrativas respectivas y, en todo caso, no pudo haber contradicho alguna resolución que la perjudicara a través de la acción contencioso-administrativa.

 

7.      Asimismo, el artículo 11° del Código Tributario precisa que “[...] El domicilio fiscal es el lugar fijado dentro del territorio nacional para todo efecto tributario; sin perjuicio de la facultad del deudor tributario de señalar expresamente un domicilio procesal al iniciar cada uno de sus procedimientos tributarios [...]”.

 

8.      También es necesario señalar que el artículo 103° del referido Código Tributario establece que “[...] La notificación de los mismos se considera válida cuando se realice en el domicilio fiscal del deudor tributario, mientras éste no haya comunicado el cambio de domicilio [...]. Asimismo, el artículo 104° de la citada norma establece que “[...] La notificación de los actos administrativos se hará: Por correo certificado o por mensajero, en el domicilio fiscal, con acuse de recibo o con certificación de la negativa a la recepción. En este último caso, adicionalmente se podrá fijar la notificación en la puerta principal del domicilio fiscal [...]”. Por consiguiente, al no haber sido notificada la entidad demandante en su domicilio fiscal, como lo establece la ley, se han violado sus derechos.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

 

REVOCANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró infundada la demanda y, reformándola, la declara FUNDADA; en consecuencia ordena que se dejen sin efecto la Resolución N.° 2, expedida por el ejecutor coactivo de la Municipalidad Distrital de Paramonga, recaída en el expediente N.° 001-00-MDP/EC, sobre el proceso de cobranza coactiva que se sigue contra Telefónica del Perú S.A.A., hasta que se notifique debidamente a la demandante conforme a ley. Dispone la notificación a las partes, su publicación con arreglo a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA