EXP.
N.° 2721-2003-AA/TC
LIMA
TELEFÓNICA
DEL PERÚ S.A.A.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 3 días del mes de noviembre de 2003, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva
Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente
sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por la empresa Telefónica del Perú
S.A.A. contra la sentencia de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima, de fojas 240, su fecha 13 de mayo de 2003, que declaró
infundada la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 1 de febrero de 2001, la recurrente interpone acción de amparo
contra el Alcalde, el Ejecutor y el Auxiliar Coactivo de la Municipalidad
Distrital de Paramonga, solicitando que se deje sin efecto el procedimiento de
cobranza coactiva de la Resolución de Determinación N° 017-2000-UAT-MDP,
alegando que se han vulnerado sus derechos constitucionales al debido proceso,
a la defensa y a la propiedad.
La emplazada contesta la demanda manifestando que mediante la Resolución
de Determinación N° 017-2000-UAT-MDP, de fecha 30 de noviembre de 2000,
notificada el 1 de diciembre del mismo año, se le hizo conocer a la emplazada
el monto de su obligación tributaria, la que no fue reclamada dentro del plazo
fijado por ley, por lo que, en aplicación de la Ley N° 26979, procedió a dar
inicio al procedimiento de ejecución coactiva, añadiendo que se notificaron
debidamente a la recurrente todas resoluciones emitidas en dicho procedimiento.
El Sexagésimo Tercer Juzgado Civil de Lima, con fecha 27 de marzo de
2002, declaró infundada la demanda, por considerar que la demandante tenía
conocimiento del inicio del procedimiento coactivo, y que incluso se apersonó
con una solicitud de suspensión, la cual fue declarada improcedente mediante la
Resolución N° 5, de fecha 2 de enero de 2001, por lo que no se ha acreditado la
vulneración de los derechos reclamados.
La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
1. La
recurrente interpone acción de amparo para que se dejen sin efecto la
Resolución N.° 2, expedida por el ejecutor coactivo de la Municipalidad
Distrital de Paramonga en el expediente N° 001-00-MDP/EC, y el proceso coactivo
que se sigue en su contra; asimismo, solicita que la demandada se abstenga de
proseguir las retenciones y embargos de sus fondos y valores, alegando que se
están vulnerando sus derechos constitucionales al debido proceso, de defensa y
de propiedad.
2. El
artículo 139°, inciso 3), de la Constitución establece como principio de la
función jurisdiccional la observancia del debido proceso y la tutela
jurisdiccional, criterio que no sólo se limita a las formalidades propias de un
procedimiento judicial, sino que se extiende a los procedimientos
administrativos sancionatorios. En efecto, el debido proceso está concebido
como el cumplimiento de todas las garantías, requisitos y normas de orden
público que deben observarse en las instancias procesales de todos los
procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén
en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del
Estado que pueda afectarlos. Vale decir, que cualquier actuación u omisión de
los órganos estatales dentro de un proceso, sea éste administrativo
(procedimiento de ejecución coactiva) –como en el caso de autos–o
jurisdiccional, debe respetar el debido proceso.
3. El
derecho al debido proceso comprende, a su vez, un haz de derechos que forman
parte de su estándar mínimo: el derecho al juez natural –jurisdiccional
predeterminada por la ley–, el derecho de defensa, a la pluralidad de
instancias, a los medios de prueba y a un proceso sin dilaciones. En el caso de
autos, lesionar el derecho al debido proceso implicaba que, durante el proceso
de ejecución coactiva, al demandante se le privara, por lo menos, del ejercicio
de alguno de los referidos derechos, lo que ocurrió, como se ha verificado al
no habérsele notificado oportunamente a la entidad demandante, en su domicilio
fiscal, dicho procedimiento.
4. El
derecho al debido proceso implica el respeto, dentro de todo proceso, de los
derechos y garantías mínimas con las que debe contar todo justiciable, para que
una causa pueda tramitarse y resolverse con justicia.
5. Del
estudio de autos se puede observar que la entidad demandante interpuso recurso
de queja contra la Municipalidad Distrital de Paramonga - Barranca, por haberle
iniciado procedimiento de cobranza coactiva de la Resolución de Determinación
N.° 017-2000-UAT-MDP, sin haberle notificado previamente dicho valor y por
haberle impedido el acceso al Expediente Coactivo N.° 001-00-MDP/EC, conforme
se desprende de los documentos que adjunta, obrantes de fojas 18 a 19; habiendo
emitido el Tribunal Fiscal la Resolución Fiscal N.° 00769-2-2002, mediante la
cual se dispuso la suspensión del procedimiento de cobranza coactiva de la
Resolución de Determinación N° 017-2000-UAT-MDP (Expediente N.° 001-00-MDP/EC),
en tanto el Tribunal emitiese pronunciamiento definitivo respecto a la queja
interpuesta.
6. Es
necesario señalar que la demandante no ha podido ejercer su derecho de defensa
ni interponer los medios impugnatorios correspondientes; deducir la nulidad –si
fuere el caso– y recurrir a las instancias administrativas respectivas y, en
todo caso, no pudo haber contradicho alguna resolución que la perjudicara a
través de la acción contencioso-administrativa.
7. Asimismo,
el artículo 11° del Código Tributario precisa que “[...] El domicilio fiscal es
el lugar fijado dentro del territorio nacional para todo efecto tributario; sin
perjuicio de la facultad del deudor tributario de señalar expresamente un
domicilio procesal al iniciar cada uno de sus procedimientos tributarios
[...]”.
8. También
es necesario señalar que el artículo 103° del referido Código Tributario
establece que “[...] La notificación de los mismos se considera válida cuando
se realice en el domicilio fiscal del deudor tributario, mientras éste no haya
comunicado el cambio de domicilio [...]. Asimismo, el artículo 104° de la
citada norma establece que “[...] La notificación de los actos administrativos
se hará: Por correo certificado o por mensajero, en el domicilio fiscal, con
acuse de recibo o con certificación de la negativa a la recepción. En este
último caso, adicionalmente se podrá fijar la notificación en la puerta
principal del domicilio fiscal [...]”. Por consiguiente, al no haber sido
notificada la entidad demandante en su domicilio fiscal, como lo establece la
ley, se han violado sus derechos.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las
atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley
Orgánica,
FALLA
REVOCANDO la recurrida que, confirmando
la apelada, declaró infundada la demanda y, reformándola, la declara FUNDADA; en consecuencia ordena que se
dejen sin efecto la Resolución N.° 2, expedida por el ejecutor coactivo de la
Municipalidad Distrital de Paramonga, recaída en el expediente N.°
001-00-MDP/EC, sobre el proceso de cobranza coactiva que se sigue contra
Telefónica del Perú S.A.A., hasta que se notifique debidamente a la demandante
conforme a ley. Dispone la notificación a las partes, su publicación con
arreglo a ley y la devolución de los actuados.
SS.
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA