EXP. N.° 2722-2002-AC/TC
LA LIBERTAD
ASOCIACIÓN DE COMERCIANTES
MINORISTAS
DE SAN SALVADOR DEL ALTO
PAIJÁN
En Lima, a los 24 días del mes de enero de 2003 la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores Magistrados Bardelli Lartirigoyen, Aguirre Roca y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario interpuesto por don Plasides Gonzales Vargas contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 250, su fecha 9 de octubre de 2002, que declara improcedente la acción de cumplimiento de autos.
Con fecha 6 de
mayo de 2002, el recurrente, en
calidad de Presidente de la Asociación
de Comerciantes Minoristas de San Salvador del Alto Paiján, interpone acción de cumplimiento contra la
Municipalidad Distrital de Paiján, para que acate lo dispuesto en el Decreto
Legislativo N.° 776, modificado por Ley N.° 27616, y recaude el impuesto de
alcabala correspondiente a un terreno de propiedad de la Municipalidad
Provincial de Ascope, adquirido mediante contrato de compraventa por la
Asociación. Afirma haber requerido notarialmente a la demandada para que cumpla
con la recaudación mencionada.
La emplazada niega lo alegado
sosteniendo que si bien es cierto que la Municipalidad Provincial de Ascope
aparece inscrita como propietaria del bien, también lo es que el derecho de
propiedad sobre dicho bien viene siendo cuestionado, ya que la referida
Municipalidad le donó el terreno, pero luego revocó la donación mediante
Resolución de Concejo N.° 045-01-MPA, de fecha 10 de diciembre de 2001. Agrega
que ha interpuesto acción contencioso-administrativa, solicitando la nulidad de
dicha revocatoria, hasta que el Poder Judicial determine si el terreno en
cuestión le pertenece a dicha Municipalidad.
El Juzgado Especializado en lo Civil
de Ascope, con fecha 10 de julio de 2002, declaró fundada la acción de
cumplimiento.
La recurrida, revocando la apelada,
la declaró improcedente.
FUNDAMENTOS
1. La presente acción tiene por objeto que la Municipalidad Distrital de Paiján cumpla lo dispuesto en el Decreto Ley N.° 776 y la Ley N.° 27616, recaudando el impuesto de alcabala. A fojas 119 de autos se aprecia que el demandante ha cumplido con agotar la vía previa, conforme al artículo 5°, inciso c), de la Ley N.° 26301.
2. A fojas 14 de autos aparece la copia certificada de la minuta del contrato de compraventa celebrado entre la Municipalidad Provincial de Ascope y la Asociación de Comerciantes Minoristas de San Salvador del Alto Paiján.
3. Conforme lo dispone el Decreto Legislativo N° 776, artículo 6°, inciso b), el impuesto de alcabala es de exclusividad del municipio en cuya jurisdicción se encuentre ubicado el inmueble materia de transferencia. La tasa del impuesto es del 3%, siendo de cargo exclusivo del comprador, según los artículos 25° y 29° del Decreto Legislativo N.° 776, modificados por la Ley N.° 27616.
4. El inmueble objeto de la venta se encuentra ubicado en la jurisdicción del distrito de Paiján, conforme lo asevera la demandada a fojas 122; por ende, el ente recaudador del impuesto de alcabala es la Municipalidad Distrital de Paiján.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones conferidas por la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
REVOCANDO la recurrida que revocando la
apelada, declara improcedente la acción de cumplimiento; y, reformándola, la
declara FUNDADA; y ordena que la
municipalidad demandada cumpla con recaudar el impuesto de alcabala
correspondiente al contrato de compraventa inmobiliaria celebrado entre la
demandante y la Municipalidad Provincial de Ascope. Dispone la notificación a
las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.
SS.
BARDELLI LARTIRIGOYEN
AGUIRRE ROCA
GONZALES OJEDA