EXP. N.° 2722-2002-AC/TC

LA LIBERTAD

ASOCIACIÓN DE COMERCIANTES MINORISTAS

DE SAN SALVADOR DEL ALTO PAIJÁN

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 24 días del mes de enero de 2003 la Sala Primera del  Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores Magistrados Bardelli Lartirigoyen, Aguirre Roca y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Plasides Gonzales Vargas contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 250, su fecha 9 de octubre de 2002, que declara improcedente la acción de cumplimiento de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 6 de mayo de 2002, el recurrente, en calidad de Presidente de  la Asociación de Comerciantes Minoristas de San Salvador del Alto Paiján, interpone acción de cumplimiento contra la Municipalidad Distrital de Paiján, para que acate lo dispuesto en el Decreto Legislativo N.° 776, modificado por Ley N.° 27616, y recaude el impuesto de alcabala correspondiente a un terreno de propiedad de la Municipalidad Provincial de Ascope, adquirido mediante contrato de compraventa por la Asociación. Afirma haber requerido notarialmente a la demandada para que cumpla con la recaudación mencionada.

 

La emplazada niega lo alegado sosteniendo que si bien es cierto que la Municipalidad Provincial de Ascope aparece inscrita como propietaria del bien, también lo es que el derecho de propiedad sobre dicho bien viene siendo cuestionado, ya que la referida Municipalidad le donó el terreno, pero luego revocó la donación mediante Resolución de Concejo N.° 045-01-MPA, de fecha 10 de diciembre de 2001. Agrega que ha interpuesto acción contencioso-administrativa, solicitando la nulidad de dicha revocatoria, hasta que el Poder Judicial determine si el terreno en cuestión le pertenece a dicha Municipalidad.

 

El Juzgado Especializado en lo Civil de Ascope, con fecha 10 de julio de 2002, declaró fundada la acción de cumplimiento.

 

La recurrida, revocando la apelada, la declaró improcedente.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      La presente acción tiene por objeto que la Municipalidad Distrital de Paiján cumpla lo dispuesto en el Decreto Ley N.° 776 y la Ley N.° 27616, recaudando el impuesto de alcabala. A fojas 119 de autos se aprecia que el demandante ha cumplido con agotar la vía previa, conforme al artículo 5°, inciso c), de la Ley N.° 26301.

 

2.      A fojas 14 de autos aparece la copia certificada de la minuta del contrato de compraventa celebrado entre la Municipalidad Provincial de Ascope y la Asociación de Comerciantes Minoristas de San Salvador del Alto Paiján.

 

3.      Conforme lo dispone el Decreto Legislativo N° 776, artículo 6°, inciso b), el impuesto de alcabala  es de exclusividad del municipio en cuya jurisdicción se encuentre ubicado el inmueble materia de transferencia. La tasa del impuesto es del 3%, siendo de cargo exclusivo del comprador, según los artículos 25° y 29° del Decreto Legislativo N.° 776, modificados por la Ley N.° 27616.

 

4.      El inmueble objeto de la venta se encuentra ubicado en la jurisdicción del distrito de Paiján, conforme lo asevera la demandada a fojas 122; por ende, el ente recaudador  del impuesto de alcabala es  la Municipalidad Distrital de Paiján.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones conferidas por la Constitución Política del Perú y su  Ley Orgánica,

 

FALLA

REVOCANDO la recurrida que revocando la apelada, declara improcedente la acción de cumplimiento; y, reformándola, la declara FUNDADA; y ordena que la municipalidad demandada cumpla con recaudar el impuesto de alcabala correspondiente al contrato de compraventa inmobiliaria celebrado entre la demandante y la Municipalidad Provincial de Ascope. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

AGUIRRE ROCA

GONZALES OJEDA