EXP. N.° 2723-2002-AA/TC

LA LIBERTAD

JESÚS ÁVALOS ROMERO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 8 días del mes de enero de 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Presidente; Revoredo Marsano y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Jesús Ávalos Romero contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 97, su fecha 18 de setiembre de 2002, que declara improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) para que se declaren inaplicables la Resolución N.° 46193-98-ONP/DC y el Decreto Ley N.° 25967, y solicita que se le otorgue pensión de jubilación en los términos y condiciones señalados en el Decreto Ley N.° 19990, así como el pago de reintegro por el saldo diferencial de la pensión inicial diminuta, incluyendo intereses. Señala que fue al amparo del Decreto Ley N.° 19990 que se le otorgó su pensión; sin embargo, al momento de liquidarse la misma, se le aplicó el Decreto Ley N.° 25967, que le estableció una pensión tope máxima, vulnerando con ello sus derechos constitucionales.

La emplazada manifiesta que el demandante no cumplió los requisitos para acceder a algún tipo de pensión de jubilación sobre la base del Decreto Ley N.° 19990, por lo que no se le ha vulnerado derecho alguno.

El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo, con fecha 30 de mayo de 2002, declaró infundada la demanda por considerar que la contingencia ocurrió con posterioridad a la entrada en vigencia del Decreto Ley N.º 25967, por lo que no se ha vulnerado derecho alguno al demandante.

La recurrida, por los propios fundamentos de la apelada, la confirma, debiendo entenderse como improcedente.

FUNDAMENTOS

  1. En el caso sub exámine el recurrente pretende, conforme lo ha señalado en el escrito de su demanda, que la pensión que percibe se le otorgue sin tope alguno (pensión máxima).
  2. El artículo 78.° del Decreto Ley N.° 19990 establece que mediante Decreto Supremo se fijará el monto de pensión máxima mensual, la misma que se incrementa periódicamente teniendo en cuenta las previsiones presupuestarias y las posibilidades de la economía nacional, conforme a la orientación contenida en la Segunda Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política del Estado vigente; consecuentemente, la pretensión del demandante de gozar de una pensión mayor a la máxima establecida no es pertinente, toda vez que, como se tiene dicho, estos montos son fijados por Decreto Supremo, como en efecto se ha realizado desde la expedición del Decreto Ley N.º 19990.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda; y, reformándola, la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

SS.

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

GARCÍA TOMA