EXP. N.° 2723-2002-AA/TC
LA LIBERTAD
JESÚS ÁVALOS ROMERO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 8 días del mes de enero de 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Presidente; Revoredo Marsano y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Jesús Ávalos Romero contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 97, su fecha 18 de setiembre de 2002, que declara improcedente la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) para que se declaren inaplicables la Resolución N.° 46193-98-ONP/DC y el Decreto Ley N.° 25967, y solicita que se le otorgue pensión de jubilación en los términos y condiciones señalados en el Decreto Ley N.° 19990, así como el pago de reintegro por el saldo diferencial de la pensión inicial diminuta, incluyendo intereses. Señala que fue al amparo del Decreto Ley N.° 19990 que se le otorgó su pensión; sin embargo, al momento de liquidarse la misma, se le aplicó el Decreto Ley N.° 25967, que le estableció una pensión tope máxima, vulnerando con ello sus derechos constitucionales.
La emplazada manifiesta que el demandante no cumplió los requisitos para acceder a algún tipo de pensión de jubilación sobre la base del Decreto Ley N.° 19990, por lo que no se le ha vulnerado derecho alguno.
El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo, con fecha 30 de mayo de 2002, declaró infundada la demanda por considerar que la contingencia ocurrió con posterioridad a la entrada en vigencia del Decreto Ley N.º 25967, por lo que no se ha vulnerado derecho alguno al demandante.
La recurrida, por los propios fundamentos de la apelada, la confirma, debiendo entenderse como improcedente.
FUNDAMENTOS
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
FALLA
REVOCANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda; y, reformándola, la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.
SS.
REY TERRY
REVOREDO MARSANO
GARCÍA TOMA