EXP.
N.° 2725-2003-AA/TC
LA
LIBERTAD
MARCIAL DÍAZ CEPEDA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Cajamarca, a los 28 días del mes de noviembre de 2003, la Sala
Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Alva
Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y Gonzales
Ojeda, pronuncia la siguiente
sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario
interpuesto por don Marcial Díaz Cepeda contra la sentencia de la Primera Sala
Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 86, su fecha 4
de setiembre de 2003, que declaró infundada la acción de amparo de autos.
Con fecha 5 de setiembre de
2002, el recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de
Normalización Previsional (ONP), para que se declare inaplicable la Resolución
N.° 10775-2000-ONP/DC, del 3 de mayo de 2000, que se sustenta en el Decreto
Supremo N.° 056-99-EF y el Decreto Ley N.° 25967; y, por consiguiente, solicita que se dicte nueva resolución con
arreglo al Decreto Ley N.° 19990, estableciendo su pensión de jubilación sin
topes; asimismo, que se le paguen los reintegros correspondientes. Refiere que
cesó en su actividad laboral el 9 de febrero de 2000; que, aplicando las normas
legales mencionadas, se le otorgó la pensión de jubilación máxima de S/. 807.36
(ochocientos siete nuevos soles con
treinta y seis centavos), cuando en realidad le corresponde el monto de S/.
1,344.81 (mil trescientos cuarenta y cuatro nuevos soles con ochenta y
centavos); y que el Decreto Ley N.° 25967 no le es aplicable porque inició su
actividad laboral cuando estaba en vigencia el Decreto Ley N.° 19990 (sic).
La emplazada contesta la demanda solicitando que se la
declare improcedente, señalando que el
recurrente cumplió los requisitos para obtener pensión de jubilación cuando ya
se encontraba en vigencia el Decreto Ley N.° 25967; agrega que el recurrente
percibe el monto máximo permitido por ley.
El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo, con fecha 11 de abril de 2003, declaró infundada la demanda, por considerar que en el caso del demandante no se aplicó retroactivamente el Decreto Ley N.° 25967, porque a su entrada en vigencia no había adquirido el derecho pensionario bajo ninguna de las modalidades del Decreto Ley N.° 19990.
La recurrida confirmó la apelada, por los mismos fundamentos.
1.
Se aprecia de la Resolución N.°
10775-2000-ONP/DC, que en copia obra a fojas 3, que el recurrente cesó en su
actividad laboral el 9 de febrero de 2000, contando a dicha fecha 58 años de
edad y 39 de aportaciones. En consecuencia, habiéndose producido la
contingencia cuando ya se encontraba en vigencia el Decreto Ley N.° 25967, no
se produjo la aplicación retroactiva que denuncia el demandante.
2.
A mayor abundamiento, el recurrente goza de la
pensión máxima, la que se encuentra prevista en el artículo 78.° del Decreto
Ley N.° 19990, que establece que es mediante decreto supremo que se fijará el
monto de la pensión máxima, el cual se incrementa periódicamente teniendo en
cuenta las previsiones presupuestarias y las posibilidades de la economía
nacional. Por consiguiente, no se ha vulnerado el derecho pensionario del
actor.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las
atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley
Orgánica,
CONFIRMANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró INFUNDADA la acción de amparo. Dispone la notificación a las
partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.