EXP. N.° 2725-2003-AA/TC

LA LIBERTAD

MARCIAL DÍAZ CEPEDA

                                  

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Cajamarca, a los 28 días del mes de noviembre de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y Gonzales  Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia 

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Marcial Díaz Cepeda contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 86, su fecha 4 de setiembre de 2003, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 5 de setiembre de  2002, el recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), para que se declare inaplicable la Resolución N.° 10775-2000-ONP/DC, del 3 de mayo de 2000, que se sustenta en el Decreto Supremo N.° 056-99-EF y el Decreto Ley N.° 25967; y, por consiguiente,  solicita que se dicte nueva resolución con arreglo al Decreto Ley N.° 19990, estableciendo su pensión de jubilación sin topes; asimismo, que se le paguen los reintegros correspondientes. Refiere que cesó en su actividad laboral el 9 de febrero de 2000; que, aplicando las normas legales mencionadas, se le otorgó la pensión de jubilación máxima de S/. 807.36 (ochocientos siete  nuevos soles con treinta y seis centavos), cuando en realidad le corresponde el monto de S/. 1,344.81 (mil trescientos cuarenta y cuatro nuevos soles con ochenta y centavos); y que el Decreto Ley N.° 25967 no le es aplicable porque inició su actividad laboral cuando estaba en vigencia el Decreto Ley N.° 19990 (sic).

 

La emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente,  señalando que el recurrente cumplió los requisitos para obtener pensión de jubilación cuando ya se encontraba en vigencia el Decreto Ley N.° 25967; agrega que el recurrente percibe el monto máximo permitido por ley.

 

El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo, con fecha 11 de abril de 2003, declaró infundada  la demanda, por considerar que en el caso del demandante no se aplicó retroactivamente el Decreto Ley N.° 25967, porque a su entrada en vigencia no había adquirido el derecho pensionario bajo ninguna de las modalidades del Decreto Ley  N.° 19990.

 

La recurrida confirmó la apelada, por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Se aprecia de la Resolución N.° 10775-2000-ONP/DC, que en copia obra a fojas 3, que el recurrente cesó en su actividad laboral el 9 de febrero de 2000, contando a dicha fecha 58 años de edad y 39 de aportaciones. En consecuencia, habiéndose producido la contingencia cuando ya se encontraba en vigencia el Decreto Ley N.° 25967, no se produjo la aplicación retroactiva que denuncia el demandante.

 

2.      A mayor abundamiento, el recurrente goza de la pensión máxima, la que se encuentra prevista en el artículo 78.° del Decreto Ley N.° 19990, que establece que es mediante decreto supremo que se fijará el monto de la pensión máxima, el cual se incrementa periódicamente teniendo en cuenta las previsiones presupuestarias y las posibilidades de la economía nacional. Por consiguiente, no se ha vulnerado el derecho pensionario del actor.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

 

CONFIRMANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró INFUNDADA la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA