EXP. N° 2728-2002-AA/TC

ÁNCASH

ABRAHAM ALEJANDRO HERREROS GONZALES

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 6 de enero de 2003

 

VISTO

 

El recurso extraordinario interpuesto por don Abraham Alejandro Herreros Gonzales contra la sentencia de la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Áncash, de fojas 162, su fecha 23 de setiembre de 2002, que, revocando la apelada, declaró infundada la acción de amparo de autos interpuesta contra el Ministro del Interior y el Director General de la Policía Nacional del Perú; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que,  con fecha 4 de abril de 2002, el recurrente interpone la presente acción a fin de que se declaren inaplicables la Resolución Directoral N° 1130-2000-DGPNP-DIPER, de fecha 17 de mayo de 2000, que dispone pasarlo de la situación de disponibilidad por medida disciplinaria a la de retiro por límite de permanencia en disponibilidad; y la Resolución Ministerial N° 0288-2002-IN/PNP, de fecha 26 de febrero de 2002, que declaró infundado el recurso de apelación interpuesto contra la resolución que declaró improcedente su recurso de reconsideración, y que en consecuencia, se ordene su reincorporación al servicio activo.

 

2.      Que, aun cuando curiosamente el demandante no solicite la inaplicación de la Resolución Regional N° 26-IV-RPNP-UP-AMDI, de fecha 11 de marzo de 1997, mediante la cual se le pasa de la situación de actividad a la de disponibilidad por medida disciplinaria, del petitorio de la demanda de autos se advierte que al solicitar el demandante la inaplicabilidad de las resoluciones citadas en el anterior considerando, lo hace con el único fin de lograr su pase a la situación de actividad, lo cual no se podría lograr sin la inaplicación de la resolución regional que lo pasó a disponibilidad; en consecuencia, el Tribunal procederá a analizar esa situación.

 

3.      Que a fojas 1 de autos se acredita que el demandante al 3 de agosto de 1998, conocía de dicha situación de disponibilidad, sin que se advierta que contra dicha resolución haya interpuesto recurso impugnativo alguno, por lo que la misma quedó en calidad de cosa decidida.

 

4.      Que, en consecuencia, al haberse interpuesto la presente demanda con fecha 4 de abril de 2002, ha transcurrido en exceso el plazo de caducidad a que se refiere el artículo 37° de la Ley N° 23506.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

RESUELVE

REVOCAR la recurrida, que, revocando la apelada, declaró infundada la acción de amparo, y, reformándola, la declara IMPROCEDENTE. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN
REVOREDO MARSANO
GARCÍA TOMA