EXP. N° 2728-2002-AA/TC
ABRAHAM
ALEJANDRO HERREROS GONZALES
Lima,
6 de enero de 2003
El recurso extraordinario interpuesto por don Abraham Alejandro Herreros
Gonzales contra la sentencia de la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de
Justicia de Áncash, de fojas 162, su fecha 23 de setiembre de 2002, que,
revocando la apelada, declaró infundada la acción de amparo de autos
interpuesta
contra el Ministro del Interior y el Director General de la Policía Nacional
del Perú; y,
1.
Que, con fecha 4 de abril de 2002, el recurrente
interpone la presente acción a fin de que se declaren inaplicables la
Resolución Directoral N° 1130-2000-DGPNP-DIPER, de fecha 17 de mayo de 2000,
que dispone pasarlo de la situación de disponibilidad por medida disciplinaria
a la de retiro por límite de permanencia en disponibilidad; y la Resolución
Ministerial N° 0288-2002-IN/PNP, de fecha 26 de febrero de 2002, que declaró
infundado el recurso de apelación interpuesto contra la resolución que declaró
improcedente su recurso de reconsideración, y que en consecuencia, se ordene su
reincorporación al servicio activo.
2.
Que,
aun cuando curiosamente el demandante no solicite la inaplicación de la
Resolución Regional N° 26-IV-RPNP-UP-AMDI, de fecha 11 de marzo de 1997,
mediante la cual se le pasa de la situación de actividad a la de disponibilidad
por medida disciplinaria, del petitorio de la demanda de autos se advierte que
al solicitar el demandante la inaplicabilidad de las resoluciones citadas en el
anterior considerando, lo hace con el único fin de lograr su pase a la
situación de actividad, lo cual no se podría lograr sin la inaplicación de la
resolución regional que lo pasó a disponibilidad; en consecuencia, el Tribunal
procederá a analizar esa situación.
3.
Que
a fojas 1 de autos se acredita que el demandante al 3 de agosto de 1998,
conocía de dicha situación de disponibilidad, sin que se advierta que contra
dicha resolución haya interpuesto recurso impugnativo alguno, por lo que la
misma quedó en calidad de cosa decidida.
4.
Que,
en consecuencia, al haberse interpuesto la presente demanda con fecha 4 de
abril de 2002, ha transcurrido en exceso el plazo de caducidad a que se refiere
el artículo 37° de la Ley N° 23506.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
REVOCAR la recurrida, que, revocando
la apelada, declaró infundada la acción de amparo, y, reformándola, la declara IMPROCEDENTE. Dispone la notificación
a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.
SS.