EXP. N.° 2730-2002-AA/TC

SAN MARTÍN

JULIO MANUEL CULQUI SALAZAR

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 24 días del mes de enero de 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores Magistrados Bardelli Lartirigoyen, Presidente; Rey Terry y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Julio Manuel Culqui Salazar contra la sentencia de la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de San Martín, de fojas 126, su fecha 2 de octubre de 2002, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha 12 de febrero de 2002, interpone acción de amparo contra el Jefe del Instituto Nacional de Investigación Agraria (INIA), a fin de que se deje sin efecto el despido por la supuesta comisión de falta grave por abandono de trabajo, el que le fue comunicado mediante Oficio N° 019-2002-INIA-J/OAJ, del 7 de enero de 2002, debiendo reponérsele en el cargo que desempeñaba en la Estación Experimental El Porvenir– Tarapoto. Manifiesta que se han violado sus derechos al trabajo y a un debido proceso, pues no habiendo cometido la referida falta grave, ha sido despedido sin previo proceso y sin habérsele dado la posibilidad de ejercer su derecho de defensa.

El emplazado propone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente o infundada, alegando que el demandante tiene la condición de contratado en el régimen laboral del sector privado establecido por el Decreto Legislativo N.° 728, no comprendido en la carrera administrativa, por lo que no se ha violado derecho alguno. Añade que la vía del amparo no resulta idónea para dilucidar la pretensión del recurrente.

El Juzgado Mixto de Tarapoto, con fecha 3 de mayo de 2002, declaró infundada la excepción propuesta y fundada la demanda, por considerar que no se ha configurado la causal de despido por falta grave invocada por el emplazado, y por ello se han vulnerado los derechos constitucionales a la libertad de contratación, a la libertad de trabajo y a la observancia del debido proceso.

La recurrida declaró infundada la excepción de falta de agotamiento de la vía

administrativa y, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, por estimar que siendo necesaria la actuación de pruebas, no es posible ventilar la presente controversia en la vía del amparo.

FUNDAMENTOS

  1. El argumento que sustenta la comunicación de despido, respecto a que no existía la obligación de otorgar al recurrente un plazo de seis días naturales para que formule sus descargos conforme al artículo 31° del Decreto Legislativo N.° 728, debido a que se trataría de la comisión de una falta grave flagrante –abandono de trabajo–, es infundado.
  2. En efecto, ello es así, pues a fojas 6 de autos obra copia legalizada del Formulario de Permiso N.° 140-97-INIA y, de fojas 7 a 12 de autos, copia de diversos documen tos -entre otros, del Comprobante de Viáticos para Comisión de Servicio Oficial- que acreditan que el recurrente fue autorizado a ausentarse de su centro de trabajo en comisión de servicios del 9 al 13 de diciembre de 2001, resultando irrazonable la calificación de flagrante de la supuesta falta cometida.
  3. En consecuencia, al haberse despedido al recurrente sin concederle el plazo que dispone el precitado artículo 31° del Decreto Legislativo N.° 728, a fin de que se le permita formular sus descargos, se han lesionado sus derechos de defensa, a un debido proceso y a la libertad de trabajo, razón por la que la demanda debe ser estimada, debiendo, en todo caso, abrirse el proceso investigatorio conforme al artículo 110° y demás disposiciones pertinentes del Reglamento Interno de Trabajo del Instituto Nacional de Investigación Agraria.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda; y, reformándola, la declara FUNDADA; en consecuencia, sin efecto el Oficio N.° 019-2002-INIA-J/OAJ, del 7 de enero de 2002, debiendo reponerse a don Julio Manuel Culqui Salazar en el cargo que desempeñaba o en otro de igual nivel o categoría. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

BARDELLI LARTIRIGOYEN

REY TERRY

GARCÍA TOMA