EXP. N.° 2731-2003-AA/TC

LIMA

RICARDO JESÚS BERAÚN RODRÍGUEZ

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 11 días del mes de noviembre de 2003, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Rey Terry, Revoredo Marsano y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia, con el voto singular, adjunto, del magistrado Aguirre Roca

 

ASUNTO

 

            Recurso extraordinario interpuesto por don Ricardo Jesús Beraún Rodríguez contra la sentencia de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 294, su fecha 29 de abril de 2003, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            El recurrente, con fecha 6 de agosto de 2001, interpone acción de amparo contra el Presidente del Consejo Nacional de la Magistratura (CNM), a fin de dejar sin efecto el Acuerdo del Pleno del 12 de julio de 2001, en la parte que no lo ratifica en el cargo de Juez Especializado del Distrito Judicial de Huánuco; y la Resolución N.° 095-2001-CNM, del 13 de julio de 2001, mediante la que se deja sin efecto su nombramiento y se cancela su título. En consecuencia, solicita que se ordene su inmediata reposición en el mencionado cargo. Sostiene que fue separado a pesar de que durante años se desempeñó con justicia y equidad, y que su no ratificación y el impedimento de postular a cargo similar lesiona –entre otros– sus derechos fundamentales al debido proceso y a la  legítima defensa, toda vez que en la entrevista que le efectuó el emplazado sólo se trataron aspectos generales, habiendo absuelto todas las interrogantes que le formularon, muchas de las cuales eran de orden personal. Alega que la cuestionada resolución carece de motivación, pues al disponer su no ratificación, omite justificación alguna, con lo cual resulta nula e injusta.

 

            El CNM y la Procuradora Pública encargada de los asuntos judiciales del Ministerio de Justicia, contestan la demanda solicitando que sea declarada improcedente o, alternativamente, infundada. Alegan, de un lado, que no se ha vulnerado derecho alguno, pues el Consejo actuó en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 154° de la Constitución; y, de otro, que en atención a lo dispuesto por el artículo 142° de la Carta Magna, las resoluciones que emita el CNM no son revisables en sede judicial.

 

            El Sexagésimo Quinto Juzgado Civil de Lima, con fecha 27 de marzo de 2002, declaró improcedente la demanda, en virtud de lo dispuesto por el artículo 142° de la Constitución.

 

            La recurrida, por los mismos fundamentos de la apelada, la revocó y declaró infundada la demanda.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Como ya lo ha expresado este Colegiado en el Expediente N.° 1941-2002-AA/TC –caso Luis Felipe Almenara Bryson–, el raciocinio utilizado en sede judicial para justificar la improcedencia declarada es cuestionable, pues se ha renunciado al deber de merituar, desde la perspectiva de cualquier juzgador constitucional, si la regla contenida en el artículo 142° de la Constitución admite sólo una exclusiva y excluyente lectura. Las razones que sustentan esta afirmación son de dos tipos, y conviene reiterarlas una vez más:

 

a)      El hecho de que una norma constitucional pueda ser analizada a partir de su contenido textual, no significa que la función del operador del Derecho se agote con un encasillamiento elemental o particularizado, en el que se ingoren o minimicen los contenidos de otros dispositivos constitucionales, tanto más cuando resulta claro que aquellos no son un simple complemento, sino, en muchos casos, una obligada fuente de referencia por su relación o implicancia con el dispositivo examinado, Lo cierto es que las consideraciones sobre un determinado dispositivo constitucional sólo pueden darse cuando aquellas se desprenden de una interpretación integral de la Constitución, y no de una parte, o de un sector de ella.

 

b)      Asumida la lógica precedente, para este Colegiado queda claro que, cuando el artículo 142° de la Constitución establece que no son revisables en sede judicial las resoluciones del CNM en materia de evaluación y ratificación de jueces, el presupuesto de validez de dicha afirmación reposa en la idea de que las funciones conferidas a dicho organismo, hayan sido ejercidas dentro de los límites y alcances que la Constitución establece, y no según otros que puedan convertirlo en un ente que opera al margen de la misma norma que le sirve de sustento. En el fondo, no se trata de otra cosa que de lo que en doctrina se denomina “poderes constituidos”, llamados así porque operan con plena autonomía dentro de sus funciones, pero sin que ello los convierta en entes autárquicos que desconozcan o hasta contravengan lo que la misma Carta les impone. El CNM, como cualquier órgano del Estado, no es ilimitado en sus funciones, pues resulta indiscutible que éstas no dejan en ningún momento de sujetarse a los lineamientos establecidos en la Norma Fundamental. Consecuentemente, sus resoluciones no serán revisables en sede judicial si no contravienen la Constitución, lo que supone, contrario sensu, que si son ejercidas de una forma tal que desvirtúan el cuadro de valores materiales o los derechos fundamentales que ésta reconoce, no existe ni puede existir ninguna razón que invalide o deslegitime el control jurisdiccional efectivo. En dicho contexto, este Tribunal no sólo puede, sino que debe ingresar a evaluar el tema de fondo, a efectos de determinar si se han vulnerado o no los derechos reclamados, sin que, por contrapartida, pueda alegarse ningún tipo de función exclusiva o excluyente o ningún campo de pretendida invulnerabilidad.

 

2.      No obstante, aun cuando la función de ratificación ejercida por el CNM excepcionalmente puede ser revisada en los supuestos de ejercicio irregular, en el presente caso no se encuentran razones objetivas que permitan considerar que tal situación se ha presentado y que, por consiguiente, se han vulnerado los derechos constitucionales invocados.

 

3.      En efecto, la institución de la ratificación de magistrados no tiene por finalidad que el CNM se pronuncie sobre actos u omisiones antijurídicas. Constituye, más bien, un voto de confianza, que se manifiesta en el criterio de conciencia de cada Consejero y que se expresa mediante voto secreto, evaluando la manera cómo se ha desenvuelto el Magistrado durante los 7 años en que ejerció su función. De ahí que la validez constitucional de este tipo de decisiones no dependa de que esté motivada, sino de que haya sido ejercida por quien tiene competencia para ello (Consejo Nacional de la Magistratura) dentro de los supuestos en los que la propia norma constitucional se coloca (jueces y fiscales cada 7 años). En ello, precisamente, reside su diferencia con la destitución por medida disciplinaria, que, por tratarse de una sanción y no de un voto de confianza, sí debe encontrarse motivada a fin de preservar el debido proceso de quien es procesado administrativamente.

 

4.      Por lo tanto, el hecho de que la decisión adoptada por el CNM no haya precisado las razones o motivos por los que no ratifica al recurrente y que, por consiguiente, no pueda éste encontrarse habilitado para cuestionarlas, no puede interpretarse como una vulneración de sus derechos constitucionales, sino como el ejercicio regular de una función reconocida con tales contornos o características por la propia Constitución, desde que, como se reitera, se trata de una cuestión de confianza, y no del ejercicio de una potestad entendida como sancionatoria.

 

5.      Sin embargo, queda por precisar que si se asume que la no ratificación del recurrente no representa una sanción, ello no significa, ni puede interpretarse, como que por encontrarse en dicha situación, se encuentre impedido de reingresar a la carrera judicial a través de una nueva postulación. En efecto, si la no ratificación es un acto sustentado en la confianza, mal puede concebirse que los no ratificados no puedan volver a postular a la Magistratura, cuando tal prohibición no rige, incluso, para quienes sí son destituidos por medida disciplinaria. Como tal incongruencia nace de la propia Constitución, y ésta norma debe interpretarse de manera que sea coherente consigo misma o con las instituciones que reconoce, para este Tribunal queda claro que una lectura razonable del artículo 154°, inciso 2), no pude impedir en modo alguno el derecho del demandante a postular nuevamente  a la Magistratura, quedando por tanto salvado su derecho dentro de los términos y alcances establecidos por este mismo Colegiado.

 

6.      Por consiguiente, al no haberse acreditado la vulneración de los derechos constitucionales reclamados, la demanda no puede ser estimada, razón por la que se deja a salvo el derecho del recurrente, si lo considera pertinente, para postular nuevamente a la Magistratura.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

 

CONFIRMANDO la recurrida que, revocando la apelada, declaró INFUNDADA la demanda. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

GARCÍA TOMA

 

 

 

 

EXP. N.° 2731-2003-AA/TC

LIMA

RICARDO JESÚS BERAÚN RODRÍGUEZ

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO MANUEL AGUIRRE ROCA

 

            Dejo aquí constancia —sin perjuicio del debido respeto por la opinión de mis distinguidos colegas— de que disiento del FALLO o parte dispositiva de esta Sentencia, así como de su fundamentación, toda vez que estimo que cuando la Constitución, en su artículo 154.2, habla de «proceso de ratificación», a mi juicio se refiere, precisamente, a un proceso, esto es, a una tramitación rodeada de las respectivas garantías, entre las cuales figuran, por lo menos, el derecho de defensa, el de reconsideración y el de la de motivación escrita de las resoluciones respectivas, debidamente concordadas con los hechos probados a lo largo del proceso, tal como lo manda el artículo 139°, inciso 5), de la Constitución, y no a simples votos de conciencia y secretos, y, por añadidura, inimpugnables. Por otro lado, cuando la Constitución dice, en el mismo artículo citado, que el no ratificado no podrá reingresar al Poder Judicial ni al Ministerio Público, dice eso, precisamente, y no, como se estima en el fundamento 5. de la Sentencia de autos, lo contrario, esto es, que sí puede hacerlo. Y justamente por ello, por ser tan traumática y severa la decisión de no ratificación, el correspondiente proceso debe estar rodeado, por lo menos, de las garantías mínimas del debido proceso, incluyendo las indicadas líneas arriba, esto es, las de defensa y de la motivación escrita de las resoluciones respectivas.

 

SR.

AGUIRRE ROCA