EXP. N.° 2731-2003-AA/TC
LIMA
RICARDO JESÚS BERAÚN RODRÍGUEZ
En Lima, a los 11 días del mes de noviembre de 2003, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Rey Terry, Revoredo Marsano y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia, con el voto singular, adjunto, del magistrado Aguirre Roca
Recurso extraordinario interpuesto por don Ricardo Jesús Beraún Rodríguez contra la sentencia de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 294, su fecha 29 de abril de 2003, que declaró infundada la acción de amparo de autos.
El recurrente, con fecha 6 de agosto
de 2001, interpone acción de amparo contra el Presidente del Consejo Nacional
de la Magistratura (CNM), a fin de dejar sin efecto el Acuerdo del Pleno del 12
de julio de 2001, en la parte que no lo ratifica en el cargo de Juez
Especializado del Distrito Judicial de Huánuco; y la Resolución N.°
095-2001-CNM, del 13 de julio de 2001, mediante la que se deja sin efecto su
nombramiento y se cancela su título. En consecuencia, solicita que se ordene su
inmediata reposición en el mencionado cargo. Sostiene que fue separado a pesar
de que durante años se desempeñó con justicia y equidad, y que su no
ratificación y el impedimento de postular a cargo similar lesiona –entre otros–
sus derechos fundamentales al debido proceso y a la legítima defensa, toda vez que en la entrevista que le efectuó el
emplazado sólo se trataron aspectos generales, habiendo absuelto todas las
interrogantes que le formularon, muchas de las cuales eran de orden personal.
Alega que la cuestionada resolución carece de motivación, pues al disponer su
no ratificación, omite justificación alguna, con lo cual resulta nula e
injusta.
El CNM y la Procuradora Pública
encargada de los asuntos judiciales del Ministerio de Justicia, contestan la
demanda solicitando que sea declarada improcedente o, alternativamente,
infundada. Alegan, de un lado, que no se ha vulnerado derecho alguno, pues el
Consejo actuó en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 154°
de la Constitución; y, de otro, que en atención a lo dispuesto por el artículo
142° de la Carta Magna, las resoluciones que emita el CNM no son revisables en
sede judicial.
El Sexagésimo Quinto Juzgado Civil
de Lima, con fecha 27 de marzo de 2002, declaró improcedente la demanda, en
virtud de lo dispuesto por el artículo 142° de la Constitución.
La recurrida, por los mismos
fundamentos de la apelada, la revocó y declaró infundada la demanda.
1.
Como ya lo ha expresado este Colegiado en el
Expediente N.° 1941-2002-AA/TC –caso Luis Felipe Almenara Bryson–, el
raciocinio utilizado en sede judicial para justificar la improcedencia
declarada es cuestionable, pues se ha renunciado al deber de merituar, desde la
perspectiva de cualquier juzgador constitucional, si la regla contenida en el
artículo 142° de la Constitución admite sólo una exclusiva y excluyente
lectura. Las razones que sustentan esta afirmación son de dos tipos, y conviene
reiterarlas una vez más:
a)
El hecho de que una norma constitucional pueda
ser analizada a partir de su contenido textual, no significa que la función del
operador del Derecho se agote con un encasillamiento elemental o
particularizado, en el que se ingoren o minimicen los contenidos de otros
dispositivos constitucionales, tanto más cuando resulta claro que aquellos no
son un simple complemento, sino, en muchos casos, una obligada fuente de
referencia por su relación o implicancia con el dispositivo examinado, Lo
cierto es que las consideraciones sobre un determinado dispositivo
constitucional sólo pueden darse cuando aquellas se desprenden de una
interpretación integral de la Constitución, y no de una parte, o de un sector
de ella.
b)
Asumida la lógica precedente, para este
Colegiado queda claro que, cuando el artículo 142° de la Constitución establece
que no son revisables en sede judicial las resoluciones del CNM en materia de
evaluación y ratificación de jueces, el presupuesto de validez de dicha
afirmación reposa en la idea de que las funciones conferidas a dicho organismo,
hayan sido ejercidas dentro de los límites y alcances que la Constitución
establece, y no según otros que puedan convertirlo en un ente que opera al
margen de la misma norma que le sirve de sustento. En el fondo, no se trata de
otra cosa que de lo que en doctrina se denomina “poderes constituidos”,
llamados así porque operan con plena autonomía dentro de sus funciones, pero
sin que ello los convierta en entes autárquicos que desconozcan o hasta
contravengan lo que la misma Carta les impone. El CNM, como cualquier órgano
del Estado, no es ilimitado en sus funciones, pues resulta indiscutible que éstas
no dejan en ningún momento de sujetarse a los lineamientos establecidos en la
Norma Fundamental. Consecuentemente, sus resoluciones no serán revisables en
sede judicial si no contravienen la Constitución, lo que supone, contrario sensu, que si son ejercidas de
una forma tal que desvirtúan el cuadro de valores materiales o los derechos
fundamentales que ésta reconoce, no existe ni puede existir ninguna razón que
invalide o deslegitime el control jurisdiccional efectivo. En dicho contexto,
este Tribunal no sólo puede, sino que debe ingresar a evaluar el tema de fondo,
a efectos de determinar si se han vulnerado o no los derechos reclamados, sin
que, por contrapartida, pueda alegarse ningún tipo de función exclusiva o
excluyente o ningún campo de pretendida invulnerabilidad.
2.
No obstante, aun cuando la función de
ratificación ejercida por el CNM excepcionalmente puede ser revisada en los
supuestos de ejercicio irregular, en el presente caso no se encuentran razones
objetivas que permitan considerar que tal situación se ha presentado y que, por
consiguiente, se han vulnerado los derechos constitucionales invocados.
3.
En efecto, la institución de la ratificación de
magistrados no tiene por finalidad que el CNM se pronuncie sobre actos u
omisiones antijurídicas. Constituye, más bien, un voto de confianza, que se
manifiesta en el criterio de conciencia de cada Consejero y que se expresa
mediante voto secreto, evaluando la manera cómo se ha desenvuelto el Magistrado
durante los 7 años en que ejerció su función. De ahí que la validez
constitucional de este tipo de decisiones no dependa de que esté motivada, sino
de que haya sido ejercida por quien tiene competencia para ello (Consejo
Nacional de la Magistratura) dentro de los supuestos en los que la propia norma
constitucional se coloca (jueces y fiscales cada 7 años). En ello,
precisamente, reside su diferencia con la destitución por medida disciplinaria,
que, por tratarse de una sanción y no de un voto de confianza, sí debe
encontrarse motivada a fin de preservar el debido proceso de quien es procesado
administrativamente.
4.
Por lo tanto, el hecho de que la decisión
adoptada por el CNM no haya precisado las razones o motivos por los que no
ratifica al recurrente y que, por consiguiente, no pueda éste encontrarse habilitado
para cuestionarlas, no puede interpretarse como una vulneración de sus derechos
constitucionales, sino como el ejercicio regular de una función reconocida con
tales contornos o características por la propia Constitución, desde que, como
se reitera, se trata de una cuestión de confianza, y no del ejercicio de una
potestad entendida como sancionatoria.
5.
Sin embargo, queda por precisar que si se asume
que la no ratificación del recurrente no representa una sanción, ello no
significa, ni puede interpretarse, como que por encontrarse en dicha situación,
se encuentre impedido de reingresar a la carrera judicial a través de una nueva
postulación. En efecto, si la no ratificación es un acto sustentado en la
confianza, mal puede concebirse que los no ratificados no puedan volver a
postular a la Magistratura, cuando tal prohibición no rige, incluso, para
quienes sí son destituidos por medida disciplinaria. Como tal incongruencia
nace de la propia Constitución, y ésta norma debe interpretarse de manera que sea
coherente consigo misma o con las instituciones que reconoce, para este
Tribunal queda claro que una lectura razonable del artículo 154°, inciso 2), no
pude impedir en modo alguno el derecho del demandante a postular nuevamente a la Magistratura, quedando por tanto
salvado su derecho dentro de los términos y alcances establecidos por este
mismo Colegiado.
6.
Por consiguiente, al no haberse acreditado la
vulneración de los derechos constitucionales reclamados, la demanda no puede
ser estimada, razón por la que se deja a salvo el derecho del recurrente, si lo
considera pertinente, para postular nuevamente a la Magistratura.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las
atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley
Orgánica,
FALLA
CONFIRMANDO la
recurrida que, revocando la apelada, declaró INFUNDADA la demanda. Dispone la notificación a las partes, su
publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.
SS.
ALVA ORLANDINI
REY TERRY
REVOREDO MARSANO
GARCÍA TOMA
EXP. N.° 2731-2003-AA/TC
LIMA
RICARDO JESÚS BERAÚN RODRÍGUEZ
Dejo aquí constancia —sin perjuicio
del debido respeto por la opinión de mis distinguidos colegas— de que disiento
del FALLO o parte dispositiva de esta Sentencia, así como de su fundamentación, toda vez que estimo que
cuando la Constitución, en su artículo 154.2, habla de «proceso de
ratificación», a mi juicio se refiere, precisamente, a un proceso, esto es, a una tramitación rodeada de las respectivas
garantías, entre las cuales figuran, por lo menos, el derecho de defensa, el de
reconsideración y el de la de motivación escrita de las resoluciones
respectivas, debidamente concordadas con los hechos probados a lo largo del
proceso, tal como lo manda el artículo 139°, inciso 5), de la Constitución, y
no a simples votos de conciencia y secretos,
y, por añadidura, inimpugnables. Por otro lado, cuando la Constitución dice, en
el mismo artículo citado, que el no ratificado no podrá reingresar al Poder
Judicial ni al Ministerio Público, dice eso, precisamente, y no, como se estima
en el fundamento 5. de la Sentencia de autos, lo contrario, esto es, que sí
puede hacerlo. Y justamente por ello, por ser tan traumática y severa la
decisión de no ratificación, el correspondiente proceso debe estar rodeado, por
lo menos, de las garantías mínimas del debido proceso, incluyendo las indicadas
líneas arriba, esto es, las de defensa y de la motivación escrita de las
resoluciones respectivas.
SR.
AGUIRRE
ROCA