EXP. N.° 2733-2002-AA/TC

HUAURA

JOSÉ SANTIAGO MEZA PICHILING

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 20 días del mes de enero de 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los señores Magistrados Rey Terry, Presidente; Revoredo Marsano y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don José Santiago Meza Pichiling contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas 276, su fecha 10 de octubre de 2002, que declaró nula la sentencia de fecha 12 de agosto de 2002.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha 20 de junio de 2002 interpone acción de amparo contra la Unidad de Servicios Educativos (USE) N.° 09, Huaura-Huacho y el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Educación, con objeto de que se declaren inaplicables el numeral 5.12 del Instructivo sobre el Reglamento del Concurso Público para Nombramiento, el contenido del Oficio Múltiple N.° 010-2002-DPSII-JAGP-USE N.° 09-H y el anexo del Instructivo mencionado; y, en consecuencia, se le adjudique la plaza vacante en la especialidad de Formación General correspondiente en el Centro Educativo Ocupacional-Huacho y se expida la Resolución de Nombramiento, con arreglo a ley.

El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Educación, contesta la demanda señalando que al demandante no se le otorgó la plaza que reclama, puesto que la condición que establecía el numeral 5.12 del Instructivo sobre el Reglamento del Concurso Público para Nombramiento exigía que el profesor postulante acredite tener título profesional en la especialidad de la plaza que pretende; en consecuencia, no se ha vulnerado derecho constitucional alguno. Asimismo, propone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa.

El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Huacho, con fecha 12 de agosto de 2002, declaró improcedente la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y fundada, en parte, la demanda, en el extremo que declara inaplicables al demandante el numeral 5.12 del Instructivo sobre el Reglamento del Concurso Público para Nombramientos y el Oficio Múltiple N.° 010-2002-DPSII-JAGP-USE N.° 09-H y el Anexo del Instructivo, por considerar que se ha atentado contra el derecho al debido proceso en sede administrativa, e infundadas las demás pretensiones reclamadas.

La recurrida declaró nula la sentencia, por considerar que no se ha cumplido con lo establecido en el artículo 30.° de la Ley N.° 23506, toda vez que no han sido emplazados los miembros del Comité de Evaluación del Órgano Intermedio ni don Celedonio Alemán Cruz, a quien se le adjudicó la plaza que se reclama.

FUNDAMENTO

Conforme se aprecia a fojas 286, mediante Resolución Directoral N.° 02685, de fecha 29 de agosto de 2002, se resolvió nombrar al demandante, excepcionalmente, a partir del 26 de agosto de 2002, en el puesto que reclama; en consecuencia, resulta aplicable el artículo 6°, inciso 1), de la Ley N.° 23506.

Por este fundamento, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida que declaró nula la apelada; y, reformándola, declara que carece de objeto pronunciarse sobre el asunto controvertido por haberse producido la sustracción de la materia. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

SS.

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

GARCÍA TOMA