EXP. N.° 2742-2002-HC/TC

LIMA

FELÍCITA CUEVA GONZALO Y OTROS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 6 días del mes de enero de 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los señores Magistrados Bardelli Lartirigoyen, Presidente; Revoredo Marsano y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por doña Felícita Cueva Gonzalo, don Enrique Félix Cueva Gonzalo y don Carlos Inga Rojas contra la sentencia de la Sala de Apelaciones de Procesos Sumarios con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 200, su fecha 18 de setiembre de 2002, que declaró infundada la acción de hábeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 21 de agosto de 2002, los accionantes interponen acción de hábeas corpus contra el Cuarto Juzgado Penal de Lima, solicitando su inmediata excarcelación en el proceso penal N.° 0116-2001 que se les sigue por la presunta comisión del delito de tráfico ilícito de drogas, al hallarse detenidos por más de quince meses sin que exista sentencia de primer grado, e invocando el artículo 137.° del Código Procesal Penal, modificado por el Decreto Ley N.° 25824.

Realizada la investigación sumaria, la Juez emplazada sostuvo que en el caso de de los demandantes el plazo de detención es de dieciocho meses, conforme lo establece la Ley N.° 27553, y no de quince como alegan los demandantes, por lo que no se han vulnerado sus derechos constitucionales.

El Vigésimo Segundo Juzgado Especializado en lo Penal de Lima, con fecha 28 de agosto de 2002, declaró fundada la demanda, por estimar que después de verificarse el plazo de detención de los actores se les debió otorgar la libertad inmediata en aplicación del artículo 137.° del Código Procesal Penal, modificado por el Decreto Ley N.° 25824.

La recurrida revocó la apelada y, reformándola, declaró infundada la acción de garantía, considerando que no ha sido sobrepasado el plazo de detención de dieciocho meses que establece el artículo 137.° del Código Procesal Penal, modificado por la Ley N.° 27553.

FUNDAMENTOS

  1. El artículo 1.º de la Ley N.° 27553, vigente a partir del 14 de noviembre de 2001, modificó el artículo 137.º del Código Procesal Penal, entre otros aspectos, ampliando el plazo de detención en los procedimientos especiales de quince a dieciocho meses. Si bien la única disposición transitoria de la citada ley establece que ella ha de aplicarse "a los procedimientos en trámite", ello debe interpretarse de conformidad con la Constitución y, en particular, con el principio de irretroactividad de las normas establecido en el segundo párrafo del artículo 103.º de la Norma Fundamental, aplicable a hipótesis penales cuando la nueva ley no favorece al imputado. En tal sentido, la referida modificatoria y el nuevo plazo (más amplio) de detención introducido por ella, sólo puede regir a partir del día siguiente de su publicación. Esto implica: a) que no puede aplicarse a los casos de personas que ya cumplieron el plazo original de detención establecido en el artículo 137.º del Código Procesal Penal en su versión derogada (quince meses), sin auto de prórroga respectivo, antes del 14 de noviembre de 2001, fecha de entrada en vigencia de la Ley N.° 27553, pues tales personas ya habían adquirido el derecho a la excarcelación, y b) que tampoco puede aplicarse la nueva ley a los casos en que, a la fecha antes mencionada, existía un auto que prorrogaba la detención fijándola en quince meses más, y no en dieciocho. Lo contrario significaría una aplicación retroactiva de una disposición penal que perjudicaría al imputado.
  2. En el caso de autos, la acción de garantía debe desestimarse, por cuanto, a la fecha de entrada en vigencia de la citada modificatoria –el 14 de noviembre de 2001– los accionantes llevaban detenidos seis meses y catorce días, conforme al auto de apertura de instrucción cuya copia certificada obra a fojas 149, y porque en el expediente no obra auto de prórroga de detención, por lo que la duración de la detención se adecua al régimen legal establecido por la Ley N.° 27553.
  3. Por otro lado, no obstante que a la fecha los accionantes llevan detenidos más de veinticuatro meses, ello no excede el plazo máximo de detención de treinta y seis meses que establece la citada Ley N.° 27553, al haberse duplicado automáticamente el plazo ordinario de dieciocho meses en las causas penales seguidas por la presunta comisión del delito de tráfico ilícito de drogas, conforme así lo ha establecido este Supremo Colegiado en su sentencia emitida en el expediente N.° 330-02-HC/TC, publicada en el diario oficial El Peruano, el 22 de setiembre de 2002.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida, que, revocando la apelada, declaró INFUNDADA la acción de hábeas corpus. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a la ley y la devolución de los actuados.

SS.

BARDELLI LARTIRIGOYEN

REVOREDO MARSANO

GARCÍA TOMA