EXP. N.° 2744-2002-HC/TC

LIMA

JUAN UBALDO VALDIVIA GONZALES

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 6 días del mes de enero de 2003, la Sala Primera del tribunal Constitucional, integrada por los señores Magistrados Alva Orlandini, Presidente; Rey Terry y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Juan Ubaldo Valdivia Gonzales contra la sentencia de la Sala Corporativa de Apelaciones para Procesos Sumarios con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 88, su fecha 19 de setiembre de 2002, que declara improcedente la acción de hábeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha 29 de agosto de 2002, interpone acción de hábeas corpus contra don Alejandro Toledo Manrique, Presidente Constitucional de la República del Perú, y doña Beatriz Cabello Arce, Fiscal de la Tercera Fiscalía Provincial Penal de Lima, alegando que ambos tienen pleno conocimiento de la persecución y atentado contra su vida y de la conspiración en su agravio por partes de agentes del Consejo Nacional de Inteligencia (CNI), actos que estarían dirigidos y financiados por la Agencia Central de Inteligencia (CIA) de los Estados Unidos, quienes habrían utilizado sofisticada tecnología para torturarle y utilizarlo en planes secretos.

El Cuadragésimo Primer Juzgado Penal de Lima, a fojas 76, con fecha 2 de setiembre de 2002, declaró improcedente la acción de hábeas corpus por estimar que cuando se trata de amenazas de derechos referidos a la libertad personal, amparables en vía constitucional, éstas deben ser inminentes y posibles, y no simples apreciaciones de quienes se consideran agraviados.

La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos.

FUNDAMENTOS

  1. Debe señalarse que el carácter antiformalista de la acción de hábeas corpus permite que sea suficiente que los accionantes postulen su demanda sobre la base de elementos de juicio que, indiciariamente, denoten la verosimilitud de los hechos que supuestamente agravian sus derechos constitucionales; no obstante, esta elemental exigencia no ha sido satisfecha en el presente caso, en que la acción incoada se sustenta únicamente en la versión subjetiva del recurrente, lo que de por sí desvirtúa la veracidad de su reclamación,
  2. Siendo así, resulta de aplicación el artículo 2°, contrario sensu, de la Ley N.° 23506.

Por estos fundamentos, el tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró improcedente la acción de hábeas corpus; y REFORMÁNDOLA, la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

SS.

ALVA ORLANDINI

REY TERRY

GONZALES OJEDA