EXP. N.° 2746-2002-AA/TC

ICA

JUAN FRANCISCO MUCHAYPIÑA REYES

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 30 días del mes de enero de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores Magistrados Alva Orlandini, Presidente; Bardelli Lartirigoyen y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

            Recurso extraordinario interpuesto por don Juan Francisco Muchaypiña Reyes contra la sentencia de la Sala Mixta Descentralizada de la Corte Superior de Justicia de Chincha, de fojas 100, su fecha 27 de setiembre de 2002, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente, con fecha 26 de junio de 2002, interpone acción de amparo contra el Banco del Trabajo, con el objeto de que se deje sin efecto el crédito de operación N.° 501-00-018037-7, de fecha 31 de julio de 2001, así como su ampliación denominada GIROMATIC N.° 501-00-020846-8, de fecha 13 de febrero de 2002; alega que se han vulnerado sus derechos constitucionales a formular petición por escrito ante autoridad competente, al debido proceso y de información.

 

Manifiesta que luego de  sucesivas visitas de representantes de la entidad emplazada solicitó un crédito por la suma de cinco mil nuevos soles (S/. 5,000.00), para lo cual firmó una solicitud de crédito en blanco, un pagaré y un contrato en blanco con letras diminutas, que no pudo leer por su edad y corta visión, y en el que –según lectura de los representantes–, se negaba el cobro por gastos administrativos y la imposición de altas multas por demora en el pago de las cuotas mensuales. Agrega que su crédito fue aprobado por la suma de cuatro mil cuatrocientos cincuenta nuevos soles (S/. 4,450.00), y que se le entregó su respectiva cuponera de pago que contenía una tabla de cobranzas especiales que pasaba desapercibida y de la cual no se percató. Luego, se le informó de la existencia de una hoja informativa de seguro de desgravamen y una liquidación, con lo que se demostraba el cobro de gastos administrativos que forma parte de la cuponera. Señala que celebró una operación denominada GIROMATIC cobrando la suma de cuatrocientos veintiocho nuevos soles (S/. 428.00), incrementándose en exceso los intereses por cobranzas especiales.

 

            La emplazada propone las excepciones de caducidad y de falta de agotamiento de la vía administrativa; asimismo, solicita que se declare infundada o improcedente la demanda, por considerar que los hechos alegados por el demandante son contradictorios, y que pretende desconocer los intereses moratorios por pago tardío, impidiendo que el banco haga uso regular de su derecho de recuperar las obligaciones pactadas con sus clientes a través de los medios que la ley les franquea.

 

            El Juzgado Especializado en lo Civil de Chincha, a fojas 51, con fecha 24 de julio de 2002, declaró improcedente la demanda, estimando que los derechos que se discuten entre las partes son estrictamente de repercusión mercantil, y que esta no es la vía idónea para declarar un derecho que forme parte del patrimonio material del demandante, toda vez que las acciones de garantía sirven para reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de un derecho constitucional.

 

            La recurrida confirmó la apelada, por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El demandante solicita que se deje sin efecto el crédito de operación N.° 501-00-018037-7 y su ampliación denominada GIROMATIC N.° 501-00-020846-8, de fechas 31 de julio 2001 y 13 de febrero de 2002, respectivamente.

 

2.      Del estudio de autos se desprende que el recurrente pretende cuestionar la validez del contrato efectuado entre las partes derivado de un crédito de dinero otorgado por el Banco de Trabajo; de lo que se concluye que la acción de garantía no es la vía idónea para cuestionar el cumplimiento de la misma, siendo necesario merituar en forma fehaciente las pruebas; consiguientemente, la emplazada, en el presente caso, no ha vulnerado ningún derecho constitucional invocado por el demandante, máxime, si se toma en cuenta el escrito de la demanda, que corre a fojas 10, en que éste admite que no leyó el contrato celebrado con la entidad emplazada lo que evidencia un comportamiento negligente por parte del accionante; que no lo libera de la responsabilidad contraída.

 

3.      Asimismo, es necesario señalar que el artículo 9.° de la Ley N.° 26702, General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, establece que las empresas del sistema financiero pueden señalar libremente las tasas de interés, comisiones y gastos para sus operaciones activas, pasivas y de servicios.

Por estos fundamentos el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

 

CONFIRMANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la demanda. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA