EXP. N.° 2747-2002-HC/TC

AREQUIPA

JULIO DIONICIO RODRÍGUEZ DELGADO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 3 días del mes de abril de 2003, reunida la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores Magistrados Bardelli Lartirigoyen, Revoredo Marsano y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Edgar Rodríguez Delgado contra la sentencia expedida por la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 111, su fecha 25 de setiembre de 2002, que declara improcedente la acción de hábeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha 20 de agosto de 2002, interpone acción de hábeas corpus a favor de su hermano Julio Dionicio Rodríguez Delgado, contra los miembros de: a) las Salas Especiales de Terrorismo de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, con códigos Aa88qQ9, Zz27b83 y Nn37dD2, b) la Sala Especial para casos de Terrorismo de la Corte Suprema de Justicia de la República, con Códigos 47398612, 40192358, 49093487, 43791804 y 42695071; c) el Tribunal de Justicia del Consejo Supremo de Justicia Militar; d) los Tribunales Especiales del Fuero Militar de la III Zona Judicial del Ejército, cuyos códigos desconoce; e) el Tribunal Especial del Consejo Supremo de Justicia Militar, con códigos 970354-A, 861267-F, 861359-F, 970355-E y 861262-J; y f) el Estado peruano. Solicita, la excarcelación de su hermano por exceso de carcelería, al haber sido juzgado de acuerdo con los Decretos Leyes N.os 25475 y 25659. Alega que en junio de 1993, el beneficiario de la acción fue detenido por la Dincote por la supuesta comisión del delito de traición a la patria y, posteriormente, terrorismo. Señala que el proceso judicial que se le siguió fue irregular, ya que no se le permitió contar con abogado contratado, sólo el de oficio; y, asimismo, porque se ha violado el principio de legalidad, pues al momento de la supuesta comisión de los hechos materia de juzgamiento se encontraba vigente la Constitución Política de 1979, la cual no establecía la competencia del fuero privativo militar para los delitos de terrorismo y traición a la patria. Refiere que el beneficiario no pudo ejercer su derecho de defensa dado que nunca tuvo acceso al expediente del proceso que se le siguió. Manifiesta también que fue sometido a dos procesos por los mismos hechos, inicialmente ante el fuero militar por el delito de traición a la patria, en el que el Tribunal Militar del Consejo Supremo se inhibió de conocerlo, puesto que los hechos no se tipificaban como delito de traición la patria; y, posteriormente, por los mismos hechos, ante la Sala Especial de Terrorismo, en donde se le condenó a la pena privativa de libertad de 20 años, con lo que se ha violado el principio del no bis in idem.

El Primer Juzgado Especializado Penal de Arequipa, a fojas 68, con fecha 21 de agosto de 2002, declara improcedente la demanda, por considerar que el beneficiario fue juzgado dentro de un procedimiento regular, y porque la detención dictada en su contra estaba dentro del ejercicio jurisdiccional del juzgador.

La recurrida confirma la apelada por estimar que, en tanto no se declare la inconstitucionalidad del Decreto Ley N.° 25475, no puede afirmarse válidamente que su observancia corresponda a un indebido o irregular proceso.

FUNDAMENTOS

  1. En la sentencia N.° 010-2002-AI/TC, el Tribunal Constitucional ha señalado que el derecho al debido proceso, reconocido en el primer párrafo del inciso 3) del artículo 139° de la Constitución, en estricto, recoge un "modelo constitucional del proceso", es decir, un cúmulo de garantías mínimas que legitiman el tránsito regular de todo proceso.
  2. Una de dichas garantías es el derecho al juez natural, reconocido en el segundo párrafo del inciso 3) del artículo 139° de la Constitución y cuyo contenido, de conformidad con la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Norma Suprema, debe entenderse en corcondancia con el artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, según el cual "Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley...".
  3. La disposición exige que la competencia del juez llamado a conocer el proceso penal deba ser determinada a partir de reglas preestablecidas en base a distintas consideraciones (materia, territorio, grado, etc.), de forma tal que quede garantizada su independencia (principio que, a su vez, es recogido en el inciso 2 del mismo artículo 139°) e imparcialidad en la resolución de la causa.

    Naturalmente, la posibilidad de evaluar la competencia, la independencia y la imparcialidad del juez encargado de dirigir el proceso, presupone, necesariamente, que se pueda identificar al juzgador.

  4. En ese sentido, el Tribunal Constitucional considera que el hecho de que se desconociera la identidad de los magistrados encargados de llevar a cabo el juicio oral en contra del beneficiario lesionó el derecho al juez natural, toda vez que el justiciable no estaba en la capacidad de poder conocer con certeza quiénes eran aquellas personas que lo juzgaban y lo condenaban.
  5. Así, el Tribunal Constitucional comparte, mutatis mutandis, el criterio sostenido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, según el cual "la circunstancia de que los jueces intervinientes en delitos por traición a la patria sean "sin rostro", determina la imposibilidad para el procesado de conocer la identidad del juzgador y, por ende, valorar su competencia." (Caso Castillo Petruzzi. Sentencia del 30 de mayo de 1999. Párrafo 133).

  6. Sin embargo, el Tribunal Constitucional no considera que todo el proceso penal seguido al beneficiario sea nulo, pues los vicios a los que antes se ha hecho referencia no se extienden a la instrucción penal, sino sólo a la etapa del juicio oral. En ese sentido, la declaración de la nulidad de la sentencia condenatoria y la realización de un nuevo juicio oral deberán efectuarse de acuerdo con el artículo 2° del Decreto Legislativo N.° 926.
  7. Finalmente, debe desestimarse la pretensión en el extremo que solicita la excarcelación, toda vez que, como se ha expuesto, al no alcanzar la nulidad al auto apertorio de instrucción ni al mandato de detención formulados, éstos recobran todos sus efectos, por lo que, en lo sucesivo, el plazo de la detención judicial preventiva se computará conforme lo dispone la Primera Disposición Complementaria del Decreto Legislativo N.° 926, esto es, desde la fecha de expedición de la resolución que declare la anulación.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declara improcedente la acción de hábeas corpus; y, reformándola, la declara FUNDADA en parte, precisando que, según lo expuesto en los fundamentos precedentes, la anulación de la sentencia condenatoria y de los actos procesales llevados a cabo durante el juicio oral se realizará conforme lo dispone el artículo 2° del Decreto Legislativo N.° 926; e IMPROCEDENTE en la parte que solicita la excarcelación. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

BARDELLI LARTIRIGOYEN

REVOREDO MARSANO

GARCÍA TOMA