EXP. N.° 2748-2002-AA/TC

LIMA

NICOLAY ROMEL CARBAJAL LIMA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 12 días del mes de mayo de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Aguirre roca y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso extraordinario interpuesto por don Nicolay Romel Carbajal Barrón, contra la Sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 152, su fecha 2 de agosto de 2002, en el extremo que ordenó a la emplazada le reconozca al demandante el seguro de vida en función de 15 Unidades Impositivas Tributarias la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            El recurrente, con fecha 4 de abril interpone acción de amparo contra el Ministerio del Interior y el director General de la Policía Nacional del Perú, con el objeto que se declare inaplicable a su caso el Decreto Ley N.° 25755, de fecha 1 de octubre de 1992, y su Reglamento, el decreto supremo N.° 009-03-IN, de fecha 21 de diciembre de 1993, solicitando se ordene el pago íntegro que por concepto de Fondo de Seguro de Vida le corresponde, al amparo del Decreto Supremo N.° 015-87-IN, deduciéndose los pagos a cuenta realizados, y que se entienda como el monto de la remuneración mínima vital, la vigente al momento del pago

 

Sostiene, que, mediante Resolución Directoral N.° 4622-DIPER-PN, de fecha 10 de diciembre de 1997, se resolvió considerar las lesiones que sufrióel 25 de fecrero de 1997, en su calidad de mayor de la PNP como producidas en acto de servicio; que, posteriormente, con Resolución Suprema N.° 0581-99-IN/PNP, de fecha 7 de octubre de 1999, se resolvió pasarlo a la situación de retiro por Incapacidad Psicofísica, por lesiones sufridas en acto de servicio, y que se le debió pagar por tal concepto la suma de 600 sueldos mínimos vitales vigentes a la fecha de pago, cuyo monto era (S/. 410.00) cuatrocientos diez nuevos soles, por lo tanto le correspondía (S/. 246,00) doscientos cuarenta y seis mil nuevos soles, habiéndose abonado tan solamente veinte mil dos cientos nuevos soles (S/. 20,200), lo que le ha causado grave daño econ+omico, educacional y alimentario, tanto a él como a su familia.

 

El Procurador Público Adjunto de la Procuraduría Pública a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio del Interior relativos a la Policía Nacional, deduce las excepciones de incompetencia, de caducidad y de falta de agotamiento de la vía administrativa, y contestando la demanda, solicita que sea declarada improcedente, alegando que el Decreto Ley N.° 25755, de fecha 1 de octubre de 1992, unificó el Seguro de Vida del Personal de las FF.AA. y la Policía Nacional y derogó el D.S. N.° 02-81-IN, de fecha 23 de enero de 1981, modificado por los D.S. N.° 051-82-IN, de fecha 5 de noviembre de 1982, y N.° 015-87-IN, de fecha 15 de mayo de 1987, lo cual quiere decir que sustituyó la norma en que se ampara el recurrente y dispuso que el Seguro de Vida equivale a 15 Unidades Impositivas Tributarias,  y que lo que éste pretende es una suma mayor que la pagada, razón por la cual debe acudir a la vía judicial ordinaria, donde existe etapa probatoria.

 

El Primer Juzgado Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha 30 de noviembre de 2001, declaró infundada la excepción de incompetencia, fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, e improcedente la demanda.

 

La recurrida, revocando la apelada, declaró fundada la demanda, ordenado que la entidad emplazada le reconozca al demandante el Seguro de vida en función de 15 unidades Impositivas Tributarias de S/. 2,000.00 cada una.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El demandante recurre a este Tribunal Constitucional sólo en la parte de la sentencia de vista que ordena que “(...) se le reconozca el seguro de vida en función de 15 unidades Impositivas Tributarias de S/. 2,000.00 cada una; ...(sic)”.

 

2.      Mediante Decreto Ley N.° 25755, de fecha 5 de octubre de 1992, se extendió a favor de los miembros de la Policía Nacional del Perú los alcances del Seguro de Vida para el Personal de las Fuerzas Armadas; por lo tanto, le corresponde al demandante el beneficio social concedido mediante Decreto Supremo N.° 009-93-IN, en concordancia con el Decreto Supremo N.° 026-84-MA, los cuales establecen un Seguro de Vida de 15 Unidades Impositivas Tributarias (UIT).

 

3.      Conviene precisar que el Decreto Supremo N.° 015-87-IN, cuya aplicación solicita el recurrente, no se encontraba vigente a la fecha de la contingencia (25 de febrero de 1997), ni a la fecha de expedición de la resolución suprema 7 de octubre de 1999 que resuelve pasarlo ala situación de retiro por incapacidad psocifísica, al haber sido derogado expresamente por el Decreto Supremo N.° 099-93-IN, de fecha 22 de diciembre de 1999, ya mencionado.

 

4.      La emplazada mediante Resolución Directoral, considera que “ el valor de la UIT es S/. 1,350 (un mil trescientos cincuenta 00/100 nuevos soles) conforme a las normas legales vigentes (sic)”; sin embargo, en virtud del Decreto Supremo N.° 191-99-EF se fijó la UIT para dicho año (2000) en dos mil novecientos nuevos soles (S/. 2,900.00). No obstante, la restitución de su derecho al recurrente y el pago que ello implica resultarían insignificativas dada la evidente depreciación monetaria, si se considera como pago pendiente el monto nominal  establecido en el decreto antes citado.

 

5.      Consecuentemente, el Tribunal estima que, para apreciar el monto del reintegro solicitado, por equidad, se debe adoptar el criterio valorativo establecido en el artículo 1236° del Código Civil descontándose el pago efectuado al demandante de veinte mil doscientos  nuevos soles ( S/. 20n200.00), que afirma haber recibido, como consta a fojas 26.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

 

CONFIRMANDO la parte recurrida, en el extremo que ordena que la entidad emplazada le reconozca al demandante el Seguro de Vida en función de 15 unidades impositivas tributarias, y la REVOCA en cuanto califica de S/. 2,000.00 la Unidad Impositiva Tributaria; REFORMÁNDOLA, en este extremo, declara que la Unidad Impositiva Tributaria a calcularse es la vigente al momento de su pago en aplicación el artículo 1236° del Código Civil, con deducción de la suma pagada. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

AGUIRRE ROCA

GONZALES OJEDA