EXP. N.º 2749-2002-AA/TC

LIMA

NÉSTOR ALVA SÁNCHEZ

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 21 días del mes de enero de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores Magistrados Alva Orlandini, Presidente; Bardelli Lartirigoyen y Aguirre Roca, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Néstor Alva Sánchez contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 59, su fecha 29 de agosto de 2002, que declara improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional, (ONP), solicitando que se le otorgue pensión de jubilación ordinaria o definitiva íntegra, con arreglo al artículo 38° del Decreto Ley N.° 19990, y el reintegro a que hubiere lugar.

El demandado contesta manifestando que la pensión de jubilación normal y la adelantada, una vez otorgadas, son definitivas e inmutables. En el presente caso, el actor se acogió a la pensión de jubilación adelantada conforme al artículo 44° del Decreto Ley N.º 19990, con la limitación del 4% de descuento por cada año de adelanto, resultando un imposible jurídico que luego de alcanzar la edad para una pensión de jubilación normal (60 años), pretenda convertirla en una definitiva.

El Tercer Juzgado Especializado en Derecho Publico de Lima, con fecha 30 de noviembre de 2001, declaró infundada la demanda por considerar que al demandante se le otorgó su pensión de jubilación adelantada, toda vez que a la fecha de contingencia, ocurrida el 30 de junio de 1995, contaba 55 años de edad y 31 años de aportaciones, requisitos adquiridos durante la vigencia del Decreto Ley N.° 25967. En tal sentido, dicha pensión se otorgó conforme al ordenamiento legal vigente.

La recurrida revocó la apelada, y, reformándola, la declaró improcedente, por considerar que de los fundamentos expuestos por el A quo se establece que no existe violación de ningún derecho constitucional.

FUNDAMENTOS

  1. De la Resolución N.° 7182-97-ONP/DC, obrante a fojas 3 de autos, se aprecia que a la fecha del cese en sus actividades laborales, ocurrido el 30 de junio de 1995, el demandante contaba 55 años de edad y 31 años de aportación, por lo que se le otorgó pensión de jubilación adelantada, conforme al artículo 44.º del Decreto Ley N.º 19990.
  2. A tenor de la precitada norma, la pensión se reducirá en cuatro por ciento por cada año de adelanto respecto de sesenta (60) o cincuenta y cinco (55) años de edad, según se trate de hombres o mujeres, respectivamente, conforme lo establece la ley vigente en la fecha de ocurrida la contingencia.
  3. Cabe precisar que si el pensionista a que se refiere la citada norma, reiniciare alguna actividad remunerada, al cesar se procederá a una nueva liquidación de la pensión en la forma establecida por ley, lo cual no ocurre en el presente caso.
  4. En consecuencia, no se ha acreditado vulneración ni amenaza de violación de derecho constitucional alguno.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida que, revocando la apelada, declaró improcedente la acción de amparo; y, reformándola, la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

SS.

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

AGUIRRE ROCA