EXP. N.º 2751-2002-AA/TC

SAN MARTÍN

BIANNY EUDES RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIGONAL

En Lima, a los 24 días del mes de enero de 2003, reunida la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores Magistrados Bardelli Lartirigoyen, Presidente; Rey Terry y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Bianny Eudes Rodríguez Rodríguez contra la sentencia de la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de San Martín, de fojas 168, su fecha 23 de setiembre de 2002, que declara infundada la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha 29 de octubre de 2001, interpone acción de amparo contra la Dirección Regional de Pesquería de San Martín, a fin de que se deje sin efecto el Memorándum N.° 116-2001-CTAR-SM/DRPE, del 31 de julio de 2001, mediante el cual se dispuso su cese laboral, y se le abonen las remuneraciones dejadas de percibir. Manifiesta que ha acumulado un record de más de 2 años desarrollando labores de naturaleza permanente y, por tanto, resulta aplicable a su caso el artículo 1° de la Ley N.° 24041, conforme al cual los servidores públicos con más de un año ininterrumpido de servicios no pueden ser cesados ni destituidos sino por las causas previstas en el Capítulo V del Decreto Legislativo N.° 276, por lo que, al obviarse dicha disposición, se ha vulnerado su derecho al trabajo.

La emplazada manifiesta que, conforme al contrato que obra en autos, la relación laboral con el demandante concluyó el 30 de julio de 2001, de tal manera que al remitírsele el memorándum mediante el cual se le comunica su cese, no se ha vulnerado su derecho al trabajo. Expresa, además, que el recurrente tenía la condición de contratado por servicios no personales, razón por la cual no le es aplicable la Ley N.° 24041.

El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de la Presidencia, incorporado al proceso como tercero litisconsorcial contesta la demanda manifestando que la acción de amparo no es la vía idónea para dilucidar la pretensión del actor, y que se dio por terminado el vínculo laboral por haber concluido la relación contractual, de modo que no se ha lesionado derecho constitucional alguno; expresa, además, que las labores desarrolladas por el demandante son de naturaleza temporal, por lo que no le es aplicable la Ley N.° 24041.

El Juzgado Mixto de Moyobamba, con fecha 15 de abril de 2002, declara fundada en parte la demanda, estimando que el demandante ha desarrollado labores de naturaleza permanente durante más de un año y, por tanto, se encuentra amparado por el artículo 1° de la Ley N.° 24041; y, la declaró infundada en el extremo que solicita el pago de las remuneraciones dejadas de percibir.

La recurrida, revocando la apelada, la declara infundada, por considerar que si bien el demandante ha laborado más de un año, lo cierto es que la relación laboral ha sido de contrato por servicios personales a plazo fijo, por lo que al haberse vencido el mismo, no se ha producido una rescisión unilateral y arbitraria.

FUNDAMENTOS

  1. Está acreditado en autos –con los contratos obrantes a fojas 16, y 27 a 47– que el recurrente laboró en forma ininterrumpida por más de 2 años, y que suscribió contratos de servicios personales en mérito de los cuales desarrolló labores de naturaleza permanente como Biólogo.
  2. En consecuencia, y al haber adquirido la protección del artículo 1° de la Ley N.° 24041, el actor no podía ser cesado ni destituido sino por las causales previstas en el Capítulo V del Decreto Legislativo N.° 276, y con sujeción al procedimiento establecido en él, por lo que al haber sido despedido sin observarse la referida disposición, se han vulnerado sus derechos al trabajo y al debido proceso.
  3. Teniendo la reclamación del pago de las remuneraciones dejadas de percibir naturaleza indemnizatoria y no, obviamente, restitutoria, no es ésta la vía en la que corresponda atenderla, debiendo dejarse a salvo el derecho del recurrente para hacerlo valer, en todo caso, en la forma legal que corresponda.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, revocando la apelada, declaró infundada la demanda; y, reformándola, la declara FUNDADA; en consecuencia, ordena reponer al demandante en el cargo que desempeñaba al momento de su destitución o en otro de igual nivel o categoría, sin el pago de las remuneraciones que, por razón del cese, dejó de percibir; pero dejando a salvo el derecho a la indemnización a que hubiese lugar, según lo precisado en el Fundamento N.° 3, supra. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

BARDELLI LARTIRIGOYEN

REY TERRY

GARCÍA TOMA