EXP. N.° 2754-2002-HC/TC

LIMA

VLADIMIR PINO LUDEÑA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 3 días del mes de marzo de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores Magistrados Alva Orlandini, Presidente; Rey Terry y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por la Asociación Americana de Juristas Rama del Perú en favor de don Valdimir Pino Ludeña, contra la sentencia de la Sala de Apelaciones de Procesos Sumarios con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 253, su fecha 23 de setiembre del 2002, que declaró improcedente la acción de hábeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

La Asociación Americana de Juristas Rama del Perú, con fecha 25 de setiembre de 2002, interpone acción de hábeas corpus contra los jueces sin rostro de la Sala Única Especial de Terrorismo de la Corte Superior de Justicia del Callao, que emitió la sentencia de fecha 19 de abril de 1994 (Exp. N.° 20-93); la Corte Suprema de Justicia de la República, que la confirmó, mediante sentencia del 5 de octubre de 1995 (Exp. N.° 690-94), para que se declare nulo el proceso que se siguió al beneficiario de la acción que lo condenó a la pena de 15 años de prisión por el presunto delito de terrorismo. Sostiene que se ha violado el derecho al debido proceso al haber sido juzgado por tribunales sin rostro.

Practicadas las diligencias de ley se recibe la declaración del beneficiario, quien se ratifica en los términos de la demanda.

La Procuradora Pública a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial solicita que se declare improcedente la demanda, por considerar que con el argumento de la existencia de un proceso irregular no es posible revisar en sede constitucional sentencias que han adquirido la calidad de cosa juzgada.

El Vigésimo Segundo Juzgado Especializado en lo Penal de Lima, con fecha 4 de setiembre de 2002, declaró improcedente la demanda por estimar que el proceso en contra del recurrente se llevó a cabo de manera regular.

La recurrida confirmó la apelada aduciendo que el recurrente fue sometido a un proceso regular, aplicándose normas que si bien resultaban distintas en relación a las aplicadas anteriormente, encontraban justificación dada la situación especial que atravesaba el país.

FUNDAMENTOS

  1. En la sentencia recaída en el Exp. N.° 010-2002-AI/TC, el Tribunal Constitucional ha señalado que el derecho al debido proceso, reconocido en el primer párrafo del inciso 3) del artículo 139° de la Constitución, en estricto, recoge un "modelo constitucional del proceso", es decir, un cúmulo de garantías mínimas que legitiman el tránsito regular de todo proceso.
  2. Una de ellas es el derecho al juez natural, reconocido en el segundo párrafo del inciso 3) del artículo 139° de la Constitución, y su contenido, según lo establecido por la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Norma Suprema, debe concordarse con el artículo 8.1° de la Convención Americana de Derechos Humanos, el cual dispone que: "Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley...".
  3. La disposición exige, por otra parte, que la competencia del juez llamado a conocer el proceso penal deba ser determinada a la luz de distintas consideraciones (materia, territorio, grado, etc.), de forma tal que quede preservada su independencia (principio que, a su vez, es recogido por el inciso 2) del mismo artículo 139°) e imparcialidad en la resolución de la causa.

    Naturalmente, la posibilidad de evaluar la competencia, la independencia y la imparcialidad del juez encargado de dirigir el proceso, presupone, necesariamente, poder identificarlo plenamente.

  4. En ese sentido, el hecho de que se desconociera la identidad de los magistrados encargados de llevar a cabo el juicio oral en contra del beneficiario de la presente acción, lesionó el derecho al juez natural.
  5. Así, el Tribunal Constitucional comparte, mutatis mutandis, el criterio sostenido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, según el cual "la circunstancia de que los jueces intervinientes en delitos por traición a la patria sean "sin rostro", determina la imposibilidad para el procesado de conocer la identidad del juzgador y, por ende, valorar su competencia." (Caso Castillo Petruzzi. Sentencia del 30 de mayo de 1999. Párrafo 133).

    De esta manera, este Colegiado deja asentado el criterio de que el costo económico que pudiera suponer resguardar, con las más estrictas garantías, la vida de aquellos encargados de administrar justicia en tiempos de convulsión social, será siempre menor al costo institucional (y por ende, económico, político y social) que supondría desconocer la garantía del juez natural, impidiéndose evaluar su competencia, pues con ello se instauraría un signo distintivo del Estado absoluto, que impide, sin embargo, la posibilidad de ser supervisado y controlado en su actuación.

  6. Sin embargo, no todo el proceso penal es nulo, pues los vicios a los que antes se ha hecho referencia no se extienden a la instrucción penal, sino sólo a la etapa del juicio oral. En ese sentido, la declaración de la nulidad de la sentencia condenatoria y la realización de un nuevo juicio oral, deberán efectuarse de acuerdo con el artículo 2° del Decreto Legislativo N.° 926.
  7. Finalmente, es pertinente agregar que, al no alcanzar la nulidad al auto apertorio de instrucción ni al mandato de detención formulados, éstos recobran todos sus efectos, por lo que, en lo sucesivo, el plazo de la detención judicial preventiva se computará conforme lo dispone la Primera Disposición Complementaria del Decreto Legislativo N.° 926; esto es, desde la fecha de expedición de la resolución que declare la anulación. En razón de ello, la nulidad del juicio oral no da lugar a la excarcelación del recurrente

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida que, confirmando la epelada, declaró improcedente la acción de hábeas corpus; y, reformándola, la declara FUNDADA, en parte, precisando que, según lo expuesto en los fundamentos precedentes, la anulación de los efectos de la sentencia condenatoria queda sujeta al artículo 2° del Decreto Legislativo N.° 926; e IMPROCEDENTE respecto de la excarcelación. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

SS.

ALVA ORLANDINI

REY TERRY

GONZALES OJEDA