EXP. N.° 2755-2002-AC/TC
AYACUCHO
R.P. GRZEGORZ LUKASIK
En Lima, a los 24 días del mes de enero de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Aguirre Roca y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia.
El recurso extraordinario interpuesto por el R.P. Grzegorz Lukasik, párroco de la íglesia de San Antonio de Churcampa, Diócesis Huancavelica contra la resolución de la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, de fojas 90, su fecha 4 de octubre de 2002, que declara improcedente la acción de cumplimiento de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 24 de julio de 2002,
interpone acción de cumplimiento contra la Municipalidad Provincial de Churcampa, a fin de que ejecute el Acuerdo
de Sesión Extraordinaria del Concejo Municipal, de fecha 6 de diciembre de
2001, mediante el cual se convino ceder en uso el inmueble denominado Ex Hotel
Municipal a favor de la Iglesia de San Antonio de Churcampa, a partir del 30 de
junio de 2002, de conformidad con lo establecido por el artículo 47°, inciso 3)
de la Ley Orgánica de Municipalidades.
La
emplazada, deduce la excepción de representación defectuosa, y solicita se
declare infundada o improcedente la demanda, alegando que dicha entidad anuló
parcialmente el Acuerdo de Concejo de fecha 6 de diciembre de 2001, por atentar
contra los fines institucionales y con
el consentimiento de ambas partes; y que, asimismo, prorrogó la entrega hasta
el 31 de diciembre de 2002.
El Juzgado Mixto de Churcampa, con fecha 15 de agosto de 2002, declaró
infundada la excepción propuesta e infundada la demanda, aduciendo que el acto
administrativo cuyo cumplimiento se requiere carece de validez, al no haberse
cumplido con los requisitos necesarios, no haberse señalado de manera clara e
inequívoca la finalidad de la cesión en uso, y no haberse indicado el plazo de
duración. Considera que el demandante debió hacer valer su derecho impugnando
el acuerdo y solicitando su regularización; asimismo, agrega que el acuerdo fue
anulado parcialmente al haberse
cambiado posteriormente la fecha de entrega en un nuevo acuerdo, y que no es
válido en tanto no se subsane de manera concreta el plazo de duración y se
precise la finalidad de la cesión, de acuerdo con lo establecido en el artículo
89° de la Ley Orgánica de Municipalidades, por lo que considera que la acción
de cumplimiento no es la vía idónea.
La recurrida confirma en parte la apelada, declarando infundada la excepción de representación defectuosa propuesta, y revocándola en el otro extremo, declara improcedente la demanda, al considerar que lo que solicita el Párroco de la iglesia de San Antonio de Churcampa es la desocupación y entrega del bien inmueble, pretensión que debe demandarse en un proceso ordinario.
1. Obra en autos, a fojas 12, la carta notarial remitida por el demandante al Alcalde de la Municipalidad Provincial de Churcampa, por la cual se le solicita cumpla con lo dispuesto en el Acuerdo de Sesión de Concejo de fecha 6 de diciembre del 2001, acto con el cual quedó agotada la vía previa, a tenor del artículo 5º, inciso a), de la Ley N.° 26301.
2. En cuanto a la excepción de representación defectuosa del demandante, propuesta por la Municipalidad Provincial de Churcampa, ésta debe ser desestimada, toda vez que el demandante recurre en nombre y representación de la parroquia de San Antonio de Churcampa, de conformidad con el Canon 532 del Código de Derecho Canónico y la credencial de acreditación del demandante como párroco de la referida iglesia (fojas 02), dado que la representación corresponde al párroco en todos los negocios jurídicos y está entre sus obligaciones velar que los bienes de la parroquia se administren adecuadamente.
3.
Si la Municipalidad demandada,
mediante Acuerdo de Concejo suscrito con fecha 6 de diciembre del 2001 y
posteriormente modificado por Acuerdo de Concejo de fecha 29 de mayo de
2002, determinó ceder en uso a partir
de junio del año 2002, el Ex Hotel Municipal ubicado entre las calles Salaverry
y el pasaje San Antonio, postergándose la fecha de entrega hasta diciembre de 2002, es obvio que dicho
Acuerdo de Concejo, de texto claro,
constituye un mandamus
inobjetable, de modo que la conducta omisiva de la entidad emplazada,
demostrada tanto en el incumplimiento del primer Acuerdo como del segundo,
lesiona el derecho fundamental del demandante, que se encuentra garantizado por
el artículo 47°, inciso 3), y el 89° de la Ley Orgánica de Municipalidades.
4. El citado Acuerdo de Concejo, obrante a fojas 3, se encuentra vigente, al no haberse demostrado que haya sido objeto de anulación, sino simplemente de ratificación y postergación de la fecha de entrega del inmueble materia de litis. Conviene precisar que se ha alegado que el Acuerdo de Concejo no es un acto administrativo y que no cuenta con los requisitos de validez necesarios; al respecto, se aprecia de autos que a pesar que aquél no fue formalizado a través de una resolución continua vigente y, por tal efecto, aparentemente no subsistentes y no ejecutables las obligaciones en él contenidas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 14° de la Ley del Procedimiento Administrativo General –N.° 27444–, cuando el vicio del acto administrativo por el incumplimiento de sus elementos de validez no sea trascendente, prevalece la conservación del acto, procediéndose a su enmienda por la propia autoridad emisora. Dicha norma considera como vicio no trascendente al acto emitido con infracción a las formalidades no esenciales del procedimiento, considerando como tales aquellas cuya realización correcta no hubiera impedido o cambiado el sentido de la decisión final en aspectos importantes, o cuyo incumplimiento no afectare el debido proceso del administrado, como en el presente caso.
5. Finalmente, se desprende de autos que en el referido acuerdo se ha señalado claramente que el objeto de la cesión en uso es que el bien sea destinado exclusivamente al servicio de interés o necesidad social, señalándose como fecha de entrega el mes de junio de 2002. Asimismo, al no haberse consignado el plazo de vigencia de la cesión en uso, es de aplicación el artículo 1001° del Código Civil, que establece el carácter temporal del usufructo y el plazo máximo de treinta años cuando se otorga a favor de una persona jurídica.
6. Por consiguiente, el acto ha sido dictado con las formalidades necesarias y por órgano competente en última instancia administrativa, habiendo quedado consentido y adquirido la calidad de cosa decidida, siendo de cumplimiento obligatorio; por lo que la renuencia de la Administración a aceptar lo solicitado, vulnera el derecho constitucional invocado por el demandante.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
FALLA
REVOCANDO la recurrida que, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda; y, reformándola, declara FUNDADA la acción de cumplimiento; por consiguiente, ordena que la Municipalidad Provincial de Churcampa cumpla con ejecutar el Acuerdo de Sesión Extraordinaria del Concejo Municipal de Churcampa, de fecha 6 de diciembre de 2001, por medio del cual la Municipalidad Provincial de Churcampa cede en uso el inmueble denominado Ex Hotel Municipal, ubicado en el jirón San Antonio y el jirón Salaverry a favor de la iglesia de San Antonio de Churcampa por el plazo señalado en el artículo 1001° del Código Civil. Dispone la notificación a las partes, su publicación de acuerdo a ley y la devolución de los actuados.
BARDELLI LARTIRIGOYEN
AGUIRRE ROCA