EXP. N.° 2755-2002-AC/TC

AYACUCHO

R.P. GRZEGORZ LUKASIK

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 24 días del mes de enero de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Aguirre Roca  y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

            El recurso extraordinario interpuesto por el R.P. Grzegorz Lukasik, párroco de la íglesia de San Antonio de Churcampa, Diócesis Huancavelica contra la resolución de la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, de fojas 90, su fecha 4 de octubre de 2002, que declara improcedente la acción de cumplimiento de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El  recurrente, con fecha 24 de julio de 2002, interpone acción de cumplimiento contra la Municipalidad Provincial de Churcampa, a fin de que ejecute el Acuerdo de Sesión Extraordinaria del Concejo Municipal, de fecha 6 de diciembre de 2001, mediante el cual se convino ceder en uso el inmueble denominado Ex Hotel Municipal a favor de la Iglesia de San Antonio de Churcampa, a partir del 30 de junio de 2002, de conformidad con lo establecido por el artículo 47°, inciso 3) de la Ley Orgánica de Municipalidades.

 

            La emplazada, deduce la excepción de representación defectuosa, y solicita se declare infundada o improcedente la demanda, alegando que dicha entidad anuló parcialmente el Acuerdo de Concejo de fecha 6 de diciembre de 2001, por atentar contra los fines institucionales  y con el consentimiento de ambas partes; y que, asimismo, prorrogó la entrega hasta el 31 de diciembre de 2002.

 

El Juzgado  Mixto de Churcampa, con fecha 15 de agosto de 2002, declaró infundada la excepción propuesta e infundada la demanda, aduciendo que el acto administrativo cuyo cumplimiento se requiere carece de validez, al no haberse cumplido con los requisitos necesarios, no haberse señalado de manera clara e inequívoca la finalidad de la cesión en uso, y no haberse indicado el plazo de duración. Considera que el demandante debió hacer valer su derecho impugnando el acuerdo y solicitando su regularización; asimismo, agrega que el acuerdo fue anulado parcialmente  al haberse cambiado posteriormente la fecha de entrega en un nuevo acuerdo, y que no es válido en tanto no se subsane de manera concreta el plazo de duración y se precise la finalidad de la cesión, de acuerdo con lo establecido en el artículo 89° de la Ley Orgánica de Municipalidades, por lo que considera que la acción de cumplimiento no es la vía idónea.

 

La recurrida confirma en parte la apelada, declarando infundada la excepción de  representación defectuosa propuesta, y revocándola en el otro extremo, declara improcedente la demanda, al considerar que lo que solicita el Párroco de la iglesia de San Antonio de Churcampa es la desocupación y entrega del bien inmueble, pretensión que debe  demandarse  en un  proceso ordinario.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Obra en autos, a fojas 12, la carta notarial remitida por el demandante al  Alcalde de la Municipalidad Provincial de Churcampa, por la cual se le solicita cumpla con lo dispuesto en el Acuerdo de Sesión de Concejo de fecha 6 de diciembre del 2001, acto con el cual quedó agotada la vía previa, a tenor del artículo 5º, inciso a), de la Ley N.° 26301.

 

2.      En cuanto a la excepción de  representación defectuosa del demandante, propuesta por  la Municipalidad Provincial de Churcampa, ésta debe ser desestimada, toda vez que el demandante recurre en nombre y representación de la parroquia de San Antonio de Churcampa, de conformidad con el Canon 532 del Código de Derecho Canónico y la credencial de acreditación del demandante como párroco de la referida iglesia (fojas 02), dado que la  representación corresponde al párroco en todos los negocios jurídicos  y está entre sus obligaciones velar que los bienes de la parroquia se administren adecuadamente.

 

3.      Si la Municipalidad demandada, mediante Acuerdo de Concejo suscrito con fecha 6 de diciembre del 2001 y posteriormente  modificado  por Acuerdo de Concejo de fecha 29 de mayo de 2002,  determinó ceder en uso a partir de junio del año 2002, el Ex Hotel Municipal ubicado  entre las calles Salaverry  y el pasaje San Antonio, postergándose la fecha de entrega hasta  diciembre de 2002, es obvio que dicho Acuerdo de Concejo, de texto claro,  constituye un mandamus inobjetable, de modo que la conducta omisiva de la entidad emplazada, demostrada tanto en el incumplimiento del primer Acuerdo como del segundo, lesiona el derecho fundamental del demandante, que se encuentra garantizado por el artículo 47°, inciso 3), y el 89° de la Ley Orgánica de Municipalidades.

 

4.      El citado Acuerdo de Concejo, obrante a fojas 3, se encuentra vigente, al no haberse demostrado que haya sido objeto de anulación, sino simplemente de ratificación y postergación de la fecha de entrega del inmueble materia de litis. Conviene precisar que se ha alegado que el Acuerdo de Concejo no es un acto administrativo y que no cuenta con los requisitos de validez necesarios; al respecto, se aprecia de autos que a pesar que aquél no fue formalizado a través de una resolución continua vigente y, por tal efecto, aparentemente no subsistentes y no ejecutables las obligaciones en él contenidas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 14° de la Ley del Procedimiento Administrativo General –N.° 27444–, cuando el vicio del acto administrativo por el incumplimiento de sus elementos de validez no sea trascendente, prevalece la conservación del acto, procediéndose a su enmienda por la propia autoridad emisora. Dicha norma  considera como vicio no trascendente al acto emitido con infracción a las formalidades no esenciales del procedimiento, considerando como tales aquellas cuya realización correcta no hubiera impedido o cambiado el sentido de la decisión final en aspectos importantes, o cuyo incumplimiento no afectare el debido proceso del administrado, como en el presente caso.

 

5.      Finalmente, se desprende de autos que  en el referido acuerdo se ha señalado claramente que el objeto de la cesión en uso es que el bien sea destinado exclusivamente al servicio de interés o necesidad social, señalándose como fecha de entrega el mes de junio de 2002. Asimismo, al no haberse consignado el plazo de vigencia de la cesión en uso, es de aplicación el artículo  1001° del Código Civil, que establece el carácter temporal del usufructo y el plazo máximo de treinta años cuando se otorga a favor de una persona jurídica.

 

6.      Por consiguiente, el acto ha sido dictado con las formalidades necesarias y por órgano competente en última instancia administrativa, habiendo quedado consentido y adquirido la calidad de cosa decidida, siendo de cumplimiento obligatorio; por lo que la renuencia de la Administración a aceptar lo solicitado, vulnera el derecho constitucional invocado por el demandante.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

 

REVOCANDO  la recurrida que, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda; y, reformándola, declara FUNDADA  la acción de cumplimiento; por consiguiente, ordena que la Municipalidad Provincial de Churcampa cumpla con ejecutar el Acuerdo de Sesión Extraordinaria del Concejo Municipal de Churcampa, de fecha 6 de diciembre de 2001, por medio del cual la Municipalidad  Provincial de Churcampa cede en uso el inmueble  denominado Ex Hotel Municipal, ubicado en el jirón San Antonio y el jirón Salaverry a favor de la iglesia de San Antonio de Churcampa por el plazo señalado en el artículo 1001° del Código Civil. Dispone la notificación a las partes, su publicación de acuerdo a ley  y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

AGUIRRE ROCA

GONZALES OJEDA