EXP. N.° 2756–2002–AA/TC

LAMBAYEQUE

MARÍA JÉSSICA CÓRDOVA LOBATÓN

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 28 días del mes de enero de 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Rey Terry, Presidente; Revoredo Marsano y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por doña María Jéssica Córdova Lobatón, contra la sentencia expedida por la Primera Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 113, su fecha 26 de setiembre de 2002, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

La recurrente, con fecha 24 de mayo de 2002, interpone acción de amparo contra la Entidad Prestadora de Servicios de Saneamiento de Lambayeque (EPSEL S.A.), para que se deje sin efecto y sin valor legal el despido arbitrario del que fue objeto, notificado mediante Carta N.° 254-2002-EPSEL. S.A./G.G, y se disponga su reposición en su puesto laboral, pues dicho acto es violatorio de sus derechos al trabajo, al debido proceso, a la defensa y a la libertad de contratación. Afirma que ningún trabajador, sea del régimen laboral público o privado, puede ser despedido sin causa, y que lo contrario significa atentar contra los derechos al debido proceso y a la defensa pues, en materia laboral, los actos del empleador no pueden afectar un contrato de trabajo, que es bilateral y consensual, dado que la parte débil –el trabajador– debe ser escuchado y absolverse los cargos que se le imputan, por lo que el despido sin expresión de causa o sin la concurrencia de causal o falta grave, atenta contra la dignidad humana. Agrega que ingresó a laborar para la demandada el 25 de setiembre de 2000, conforme se aprecia del Memorándum N.° 532-2000-EPSEL S.A-G.ACF/RR.HH, para desempeñar el cargo de Técnico en Laboratorio;  posteriormente, mediante Resolución de Directorio N.° 019-2000-EPSEL S.A. del 22 de diciembre del mismo año, se dispuso el cambio de modalidad contractual, pasando de un contrato de plazo determinado a uno indeterminado, con lo que adquirió estabilidad y nombramiento, razón por la que firmó el Contrato de Gerencia General N.° 244-2000-EPSELS.A./G.G., el mismo que, en su cláusula segunda, establece como plazo de vigencia uno indeterminado, desde enero de 2001; sin embargo, el 2 de mayo de 2002 se le remitió la carta precitada, mediante la que se le comunica que se prescinde de sus servicios, sin haber cometido falta alguna que justifique tal decisión.

 

La entidad emplazada contesta la demanda solicitando que se declare improcedente e infundada (sic), alegando que la demandante no ha acreditado la violación o amenaza de violación de derecho constitucional alguno; agrega que al dar por concluida la relación laboral, ha hecho uso de la facultad establecida en el Decreto Supremo N.° 03-97-TR, TUO del Decreto Legislativo N.° 728, de si el despido es arbitrario por no haberse expresado causa o no poder demostrarse la misma en juicio, el trabajador tiene derecho al pago de la indemnización establecida en el artículo 38º, como única reparación por el daño sufrido, pudiendo demandar simultáneamente el pago de cualquier otro derecho o beneficio social pendiente.

 

El Sétimo Juzgado Especializado Civil de Chiclayo, con fecha 27 de junio de 2002, declaró improcedente la demanda, por considerar que el despido de la demandante no está sujeto al cumplimiento obligatorio de las normas procedimentales que para la destitución de servidores públicos establece el Decreto Legislativo N.° 276, dado que dicha entidad está organizada en forma de sociedad anónima.

 

La recurrida confirmó la apelada, señalando que la norma aplicable a la actora, en lo que respecta a su invocado cese arbitrario, es el Decreto Supremo N.° 03-97-TR, lo cual trae como única consecuencia el pago de la indemnización establecida en su artículo.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Como se aprecia a fojas 3 y siguientes de autos, mediante Contrato de Gerencia General N.° 244-2001-EPSEL S.A./GG, la emplazada contrató a la demandante, en la modalidad de plazo indeterminado, desde el 2 de enero de 2001, siendo suscrito dicho contrato en la fecha precitada; sin embargo, mediante Carta N.° 254-2002-EPSEL S.A./G.G, de fecha 2 de mayo de 2002, el Gerente General de la Entidad Prestadora de Servicios de Saneamiento de Lambayeque S.A. le comunicó a la recurrente que se había acordado prescindir de los servicios que mantenía con la empresa, desde el 3 de mayo de 2002, agradeciéndole por los servicios prestados, e indicándole a quién debía hacer entrega del cargo, así como ante quién deberá realizar el cobro de los beneficios sociales que pudiera corresponder.

 

2.      El Tribunal Constitucional ya tuvo oportunidad de pronunciarse respecto del despido incausado, tanto en el Exp. N.° 0976-2001-AA/TC, fundamento 15, parágrafo b), como en el Exp. N.° 1124-2002-AA/TC; así, debe entenderse por tal modalidad, aquella en la que el trabajador es despedido, sea de manera verbal o mediante comunicación escrita, sin expresársele causa alguna derivada de la conducta o labor que realice, y que justifique la decisión del empleador.

 

3.      Por ello, considera este Colegiado que la pretensión resulta amparable, pues en el caso de autos la extinción de la relación laboral se encuentra fundada –única y exclusivamente–, en la voluntad del empleador, lo que constituye un acto arbitrario lesivo de los derechos fundamentales de la demandante, razón por la que el despido carece de efecto legal y es repulsivo al ordenamiento jurídico.

 

4.      De otro lado, la parte emplazada no ha acreditado en autos que se haya hecho el pago correspondiente a la indemnización y a los beneficios sociales, o de ser el caso, que las sumas correspondientes se hayan depositado judicialmente sin que la parte demandante haya formulado contradicción alguna sobre el particular.

 

5.      En consecuencia, en aplicación del efecto restitutorio propio de las acciones de garantía, tal como lo prescribe el artículo 1° de la Ley N.° 23506, la Entidad Prestadora de Servicios de Saneamiento de Lambayeque (EPSEL S.A.), debe reponer a la demandante en el puesto que ocupaba antes de su cese arbitrario

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

REVOCANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró improcedente la acción de amparo; y reformándola, la declara FUNDADA; en consecuencia, ordena la reposición de doña María Jéssica Córdova Lobatón en la Entidad Prestadora de Servicios de Saneamiento de Lambayeque (EPSEL S.A.), en el cargo que tenían al momento de ser despedida o en otro equivalente, en ejecución del Contrato de Gerencia General N.° 244-2000-EPSEL-S.A. /G.G. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

GARCÍA TOMA