EXP. N.° 2758-2002-AA/TC

JUNIN

VÍCTOR ECHACAYA HUAMANÍ

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 6 días del mes de enero de 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Presidente; Revoredo Marsano y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Víctor Echacaya Huamaní, contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junin, de fojas 213, su fecha 20 de setiembre de 2002, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente, con fecha 12 de febrero de 2002, interpone acción de amparo contra la Dirección General de la Policía Nacional del Perú y la Dirección de Personal de dicha institución, con el objeto de que se declaren nulas e inaplicables a su persona la Resolución Regional N.° 55-VIII-RPNP-OA-UP, de fecha 11 de octubre de 1994, y la Resolución Directoral N.º 2564-2000-DGPNP/DIPER, de fecha 15 de noviembre de 2000, que disponen, la primera, su pase a la situación de disponibilidad, y la segunda, a la de retiro; en consecuencia, solicita su restitución inmediata como miembro activo de la PNP, en el grado de SO3, que es el que ostentaba antes de la violación de sus derechos constitucionales.

 

Sostiene que: a) mediante la Resolución Regional N.° 55-VIII-RPNP-OA-UP fue pasado a la situación de disponibilidad por medida disciplinaria, por incurrir en graves faltas que atentan contra el decoro, abandono de servicio y el prestigio institucional, al encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de homicidio culposo; b) posteriormente, se emitió la Resolución Directoral N.º 2564-2000-DGPNP/DIPER, por la que se le pasa a retiro, aduciéndose exceso de tiempo de permanencia en la situación de disponibilidad, la misma que fue impugnada en sede administrativa; c) en el proceso penal seguido en su contra, fue absuelto de los mismos hechos que motivaron las sanciones impuestas en sede administrativa; d) la Resolución Regional N.° 55-VIII-RPNP-OA-UP es nula de pleno derecho, al no haber sido emitida con arreglo a ley. Y, en general, alega que se han afectado sus derechos al debido proceso y a la presunción de inocencia.

 

El Procurador Público del Ministerio del Interior a cargo de los asuntos judiciales de la Policía Nacional contesta la demanda, deduciendo las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad; asimismo, solicita que la demanda sea declarada infundada, dado que el demandante fue sancionado en mérito a las faltas que cometió, en aplicación del Decreto Legislativo N.° 745, Ley de Situación Policial del Personal de la PNP, y el Reglamento del Régimen Disciplinario de la PNP, previo pronunciamiento del Consejo de Investigación, y no por presuntos delitos.

 

El Primer Juzgado Civil de Jauja, con fecha 22 de mayo de 2002, declaró fundadas las excepciones propuestas respecto de la Resolución Regional N.° 55-VIII-RPNP-OA-UP, e infundada la demanda, respecto de la Resolución Directoral N.º 2564-2000-DGPNP/DIPER, por las razones expuestas de fojas 199 a 202 del cuaderno principal.

 

La recurrida, luego de declarar nula la parte de la demanda que declaró fundadas las excepciones propuestas, la confirmó en el extremo que declaró infundada la impugnación de la Resolución Directoral N.º 2564-2000-DGPNP/DIPER, e integrándola, igualmente declaró infundada la demanda, respecto de la Resolución Regional N.° 55-VIII-RPNP-OA-UP,  por las razones expuestas en la apelada.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      La Resolución Regional N.° 55-VIII-RPNP-OA-UP fue expedida el año 1994; sin embargo, no se aprecia en autos que la misma haya sido impugnada oportunamente, por lo que ha adquirido la calidad de cosa decidida, y, en principio, no puede pretenderse impugnar sus efectos fuera del plazo establecido en el artículo 37° de la Ley N.° 23506. Por ello, la excepción de caducidad deducida respecto de ella, debe ser declarada fundada.

 

El demandante sostiene que no impugnó la misma por encontrarse detenido en el Establecimiento Penal de Huamancaca–Huancayo, y se ampara en  el artículo 26º de la Ley N.° 23506, que en su segundo párrafo establece “Sólo en casos de imposibilidad física para interponer la acción, sea por atentado concurrente contra la libertad individual, por hallarse ausente del lugar, o cualquier otra causa análoga, podrá la acción de amparo ser ejercida por tercera persona, sin necesidad de poder expreso, debiendo el afectado, una vez que se halle en posibilidad de hacerlo, ratificarse en la acción”.

 

Al respecto, conviene precisar que el demandante, si bien se encontraba recluido en el establecimiento penal mencionado, como se aprecia de fojas 22 vuelta, la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Junín, con fecha 24 de julio de 1995, ordenó su inmediata libertad, resolución que quedó consentida con fecha 8 de agosto del mismo año, sin que el demandante haya intentado retornar a su institución sino hasta el momento de interposición de la demanda de autos; esto es, después de más de 6 años y medio que salió en libertad.

 

2.      De otro lado, la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa debe ser desestimada, en aplicación del artículo 28º, inciso 1), de la Ley N.° 23506.

 

3.      En cuanto a la Resolución Directoral N.º 2564-2000-DGPNP/DIPER, ésta ha sido expedida con arreglo al artículo 47° del Decreto Legislativo N.° 745, Ley de Situación Policial del Personal de la PNP, que dispone que “No podrá volver a la Situación de Actividad y pasará a la Situación de Retiro, el Personal que haya permanecido, por cualquier causa o motivo, dos (02) años consecutivos en la Situación de Disponibilidad”. En consecuencia, no se han afectado los derechos que alega el demandante.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

 

REVOCANDO en parte la recurrida que, confirmando la apelada, declaró infundada la demanda; y, reformándola, declara fundada la excepción de caducidad deducida, respecto de la impugnación de la Resolución Regional N.° 55-VIII-RPNP-OA-UP, en consecuencia, IMPROCEDENTE la acción de amparo en dicho extremo; y, la confirma en lo demás que contiene; en consecuencia, INFUNDADA la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, así como la impugnación de la Resolución Directoral N.º 2564-2000-DGPNP/DIPER. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

REVOREDO MARSANO

GARCÍA TOMA