EXP. N.° 2760-2002-HC/TC
ICA
WENCESLAO MONTOYA QUISPE
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 6 días del mes de enero de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores Magistrados Alva Orlandini, Rey Terry y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Wenceslao Montoya Quispe contra la sentencia de la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 31, su fecha 31 de octubre de 2002, que declara infundada la acción de hábeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 10 de octubre de 2002, el recurrente interpone acción de hábeas corpus contra el efectivo PNP Javier Valencia Yllanes, por considerar que se viene amenazando su libertad de tránsito y ambulatoria.
Afirma que desde el 1 de octubre del presente año es objeto de seguimientos por parte del efectivo policial emplazado, quien incluso le ha comunicado a su esposa, doña Celedonia Lizarbe Cucho, que el recurrente está siendo investigado por hechos sucedidos en la provincia de Palpa. Agrega que el mencionado seguimiento viene produciéndose con la participación de otros dos presuntos policías durante diversas horas de la mañana, de la tarde y la noche, y que se debe explicar ante la autoridad judicial el motivo de tales acciones.
Practicadas las diligencias de ley, el Segundo Juzgado Penal de Ica recibe la declaración del accionante, quien se ratifica en los términos de su demanda, agregando que al emplazado lo conoce, pues hace varios años fue intervenido por él mismo, por haberse encontrado requisitoriado por los delitos de abigeato y hurto. De otro lado, también es recibida la declaración del suboficial PNP Javier Valencia Yllanes, el que acepta conocer al accionante por haberlo intervenido tiempo atrás, en la época en que trabajaba para la DIVINCRI. Sin embargo, rechaza por falsos los cargos de supuesto seguimiento, señalando que pueden ser una represalia por haberlo intervenido en el pasado. Agrega, por último, que desconoce si el accionante se encuentra actualmente investigado por algún acto ilícito.
El Segundo Juzgado Penal de Ica, con fecha 14 de octubre de 2002, declara infundada la demanda, por considerar que los seguimientos contra el accionante no han sido acreditados ni tampoco la amenaza a su libertad de tránsito o ambulatoria. Por otra parte, el efectivo policial a quien se ha emplazado se encuentra laborando en la Policía Judicial y no en una dependencia policial a cargo de la investigación de delitos.
La recurrida confirma la apelada, por estimar que se pretende enervar la función policial del emplazado. En todo caso, las presunciones alegadas deben hacerse valer con hechos ciertos, concretos y probados, y en autos no se ha adquirido la certeza de que exista vulneración de algún derecho fundamental del recurrente.
FUNDAMENTOS
Por estos fundamentos el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones conferidas por la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
FALLA
CONFIRMANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró INFUNDADA la presente acción. Dispone la notificación a las partes, su publicación de acuerdo a ley y la devolución de los actuados.
SS.
ALVA ORLANDINI
REY TERRY
GONZALES OJEDA