EXP. N.° 2760-2002-HC/TC

ICA

WENCESLAO MONTOYA QUISPE

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 6 días del mes de enero de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores Magistrados Alva Orlandini, Rey Terry y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Wenceslao Montoya Quispe contra la sentencia de la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 31, su fecha 31 de octubre de 2002, que declara infundada la acción de hábeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 10 de octubre de 2002, el recurrente interpone acción de hábeas corpus contra el efectivo PNP Javier Valencia Yllanes, por considerar que se viene amenazando su libertad de tránsito y ambulatoria.

Afirma que desde el 1 de octubre del presente año es objeto de seguimientos por parte del efectivo policial emplazado, quien incluso le ha comunicado a su esposa, doña Celedonia Lizarbe Cucho, que el recurrente está siendo investigado por hechos sucedidos en la provincia de Palpa. Agrega que el mencionado seguimiento viene produciéndose con la participación de otros dos presuntos policías durante diversas horas de la mañana, de la tarde y la noche, y que se debe explicar ante la autoridad judicial el motivo de tales acciones.

Practicadas las diligencias de ley, el Segundo Juzgado Penal de Ica recibe la declaración del accionante, quien se ratifica en los términos de su demanda, agregando que al emplazado lo conoce, pues hace varios años fue intervenido por él mismo, por haberse encontrado requisitoriado por los delitos de abigeato y hurto. De otro lado, también es recibida la declaración del suboficial PNP Javier Valencia Yllanes, el que acepta conocer al accionante por haberlo intervenido tiempo atrás, en la época en que trabajaba para la DIVINCRI. Sin embargo, rechaza por falsos los cargos de supuesto seguimiento, señalando que pueden ser una represalia por haberlo intervenido en el pasado. Agrega, por último, que desconoce si el accionante se encuentra actualmente investigado por algún acto ilícito.

El Segundo Juzgado Penal de Ica, con fecha 14 de octubre de 2002, declara infundada la demanda, por considerar que los seguimientos contra el accionante no han sido acreditados ni tampoco la amenaza a su libertad de tránsito o ambulatoria. Por otra parte, el efectivo policial a quien se ha emplazado se encuentra laborando en la Policía Judicial y no en una dependencia policial a cargo de la investigación de delitos.

La recurrida confirma la apelada, por estimar que se pretende enervar la función policial del emplazado. En todo caso, las presunciones alegadas deben hacerse valer con hechos ciertos, concretos y probados, y en autos no se ha adquirido la certeza de que exista vulneración de algún derecho fundamental del recurrente.

FUNDAMENTOS

  1. La presente demanda tiene por objeto que se ordene al emplazado el cese de los actos de seguimiento que el accionante juzga contrarios a su libertad de tránsito y ambulatoria.
  2. Practicadas las diligencias de ley y merituadas las instrumentales obrantes en el expediente, este Colegiado considera que la presente demanda resulta totalmente desestimable, habida cuenta de que no existe ningún medio probatorio o actuación alguna que permita acreditar las aseveraciones efectuadas por el accionante, comprobándose que, por el contrario, la autoridad policial emplazada viene ejerciendo sus funciones sin afectar de forma alguna los derechos del recurrente.

Por estos fundamentos el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones conferidas por la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró INFUNDADA la presente acción. Dispone la notificación a las partes, su publicación de acuerdo a ley y la devolución de los actuados.

SS.

ALVA ORLANDINI

REY TERRY

GONZALES OJEDA