EXP. N.° 2761-2002-HC/TC

ICA

RAMOS EDINSON LOAYZA ALFÉREZ

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 10 días del mes de marzo de 2003, reunida la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores Magistrados Bardelli Lartirigoyen, Revoredo Marsano y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por Ramos Edinson Loayza Alférez contra la sentencia expedida por la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 107, su fecha 12 de noviembre de 2002, que declara infundada la acción de hábeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha 24 de setiembre de 2002, interpone acción de hábeas corpus contra el Consejo Supremo de Justicia Militar y el Estado peruano, por la violación de su derecho a la libertad individual. Solicita, por tanto, que se declaren nulos los efectos jurídicos del proceso que se le siguió en el fuero militar, así como se ordene su inmediata libertad o nuevo proceso en el fuero común. Alega que, con fecha 25 de abril de 1994, fue detenido por personal de la Dincote, y que su detención se prolongó hasta el 24 de mayo de 1994, fecha en que fue internado en la carceleta del Palacio de Justicia. Posteriormente, con fecha 20 de julio del mismo año, fue trasladado al Penal Miguel Castro Castro, donde el 24 de diciembre de 1994 le leyeron una sentencia dictada por un tribunal sin rostro de la Fuerza Aérea del Perú. Refiere que se han violado sus derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional, al juez natural, a la presunción de inocencia y a la defensa, pues, pese a su calidad de ciudadano civil, fue sometido a un tribunal militar sin rostro, situación que transgrede, además, el artículo 282° de la Constitución de 1979, vigente al momento de la supuesta comisión de los hechos que se le imputan.

El Procurador Público encargado de los asuntos judiciales de la Justicia Militar señala que el proceso que se le siguió al accionante fue regularmente tramitado, de conformidad con los dispositivos que tipifican, penalizan y establecen el procedimiento a seguir en esos casos.

El Primer Juzgado Penal de Ica, a fojas 88, con fecha 29 de octubre de 2002, declara fundada la demanda, por considerar que el procesamiento del accionante en la justicia militar por hechos que se cometieron durante la vigencia de la Constitución Política de 1979, dada su calidad de ciudadano civil, constituye una violación a su derecho al juez natural.

La recurrida revoca la apelada y declara infundada la demanda, por estimar que el proceso seguido contra el accionante fue tramitado de acuerdo con la Ley N.° 25475, vigente en la fecha en que ocurrieron los hechos que motivaron el proceso; es decir, bajo las pautas de un proceso regular y con todas las garantías previstas para los casos de esa naturaleza.

FUNDAMENTOS

  1. En la sentencia recaída en el Expediente N.° 010-2002-AI/TC, el Tribunal Constitucional ha señalado que el derecho al debido proceso, reconocido en el primer párrafo del inciso 3) del artículo 139° de la Constitución, en estricto, recoge un "modelo constitucional del proceso", es decir, un cúmulo de garantías mínimas que legitiman el tránsito regular de todo proceso.
  2. Una de dichas garantías es el derecho al juez natural, reconocido en el segundo párrafo del inciso 3) del artículo 139° de la Constitución y cuyo contenido, de conformidad con la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Norma Suprema, debe entenderse de conformidad con el artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, según el cual "Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley...".

    La disposición exige que la competencia del juez llamado a conocer el proceso penal deba ser determinada a partir de reglas preestablecidas en base a distintas consideraciones (materia, territorio, grado, etc.), de forma tal que quede garantizada su independencia (principio que, a su vez, es recogido en el inciso 2 del mismo artículo 139°) e imparcialidad en la resolución de la causa.

    Naturalmente, la posibilidad de evaluar la competencia, la independencia y la imparcialidad del juez encargado de dirigir el proceso, presupone, necesariamente, poder identificarlo.

  3. En ese sentido, el Tribunal Constitucional considera que el hecho de que se desconociera la identidad de los magistrados encargados de llevar a cabo el juicio oral en contra del accionante lesionó el derecho al juez natural, toda vez que el justiciable no estaba en la capacidad de poder conocer con certeza quiénes eran aquellas personas que lo juzgaban y lo condenaban. Así, el Tribunal Constitucional comparte, mutatis mutandis, el criterio sostenido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, según el cual "la circunstancia de que los jueces intervinientes en delitos por traición a la patria sean "sin rostro", determina la imposibilidad para el procesado de conocer la identidad del juzgador y, por ende, valorar su competencia." (Caso Castillo Petruzzi. Sentencia del 30 de mayo de 1999. Párrafo 133).
  4. Sin embargo, el Tribunal Constitucional no considera que todo el proceso penal seguido al accionante sea nulo por la falta de identificación del juzgador, pues los vicios a los que antes se ha hecho referencia no se extienden a la instrucción penal, sino sólo a la etapa del juicio oral. En ese sentido, la declaración de la nulidad de la sentencia condenatoria y la realización de un nuevo juicio oral al accionante deberá efectuarse de acuerdo con el artículo 2° del Decreto Legislativo N.° 926.
  5. Finalmente, debe desestimarse la pretensión en el extremo que solicita la excarcelación, toda vez que, como se ha expuesto, al no alcanzar la nulidad al auto apertorio de instrucción ni al mandato de detención formulados, éstos recobran todos sus efectos, por lo que, en lo sucesivo, el plazo de la detención judicial preventiva se computará conforme lo dispone la Primera Disposición Complementaria del Decreto Legislativo N.° 926, esto es, desde la fecha de expedición de la resolución que declare la invalidez.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida que, revocando la apelada, declaró infundada la demanda; y, reformándola, la declara FUNDADA en parte, precisando que, según lo expuesto en los fundamentos precedentes, la anulación de la sentencia condenatoria y los actos procesales llevados a cabo durante el juicio oral se realizará conforme lo dispone el artículo 2° del Decreto Legislativo N.° 926; e IMPROCEDENTE en la parte que solicita la excarcelación. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

BARDELLI LARTIRIGOYEN

REVOREDO MARSANO

GARCÍA TOMA