EXP.
N.° 2763-2002-AA/TC
LIMA
CORPORACIÓN
TEXPOP S.A.
En Lima, a los 30 días del
mes de enero de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la
asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Bardelli
Lartirigoyen y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario interpuesto por Corporación Texpop S.A. contra la
sentencia de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Lima, de fojas 195,
su fecha 16 de octubre de 2002, que declara infundada la acción de amparo de
autos.
La recurrente, con fecha 27 de junio de 2001, interpone acción de amparo
contra el Tribunal Fiscal y la Superintendencia Nacional de Administración
Tributaria (Sunat), con el objeto que se declaren inaplicables los artículos
157° y 158° del Decreto Legislativo N.° 816, Código Tributario, que establecen
requisitos abrogados para la admisión de demandas contencioso-administrativas;
y la Resolución del Tribunal Fiscal N.° 283-2-2001, del 23 de marzo de 2001,
que le fue notificada el 21 de junio de 2001, en virtud de la cual se declaró
inadmisible la demanda contencioso-administrativa interpuesta contra la
Resolución N.° 1119-2-2000, de fecha 17 de noviembre de 2000, que confirmó la
Resolución de Intendencia N.° 015-4-10185, por considerar que Corporación
Texpop S.A. no había cumplido con el requisito exigido en el numeral 157° del
Código Tributario, relativo a la observancia del plazo de 15 días para su
interposición.
La Sunat, al contestar la demanda, señala que las demandas
contencioso-administrativas que se interpone contra resoluciones del Tribunal
Fiscal se rigen por lo dispuesto en los artículos 157° a 161° del Texto Único
Ordinario del Código Tributario, por lo que al presentarse la referida demanda
en forma extemporánea fue declarada inadmisible.
El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio
de Economía y Finanzas deduce la excepción de incompetencia, aduciendo que las
acciones de amparo no proceden contra normas legales y, contestando la demanda,
manifesta que la recurrente no especifica un acto concreto de afectación de sus
derechos constitucionales, además de señalar que la actora pudo recurrir en
queja ante el ministro de Economía, por lo que solicita que la demanda se
declare improcedente y/o infundada.
El Sexagésimo Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con
fecha 20 de marzo de 2002, declara
improcedente la excepción de incompetencia e infundada la demanda, por
considerar que la decisión del Tribunal Fiscal se sustentó en el principio de
reserva de la ley en materia tributaria, establecido en el inciso c) del
artículo 4° del Título Preliminar del Código Tributario.
La recurrida confirma la apelada, por estimar que Texpop S.A., al plantear
su demanda contencioso-administrativa ante el Tribunal Fiscal, se sometió a la
competencia del mismo, y que las normas genéricas del Código Procesal Civil,
que regulan ese tipo de acciones, resultan complementadas por los artículos
157° y 158° del Código Tributario.
1.
El Tribunal Constitucional considera que la
controversia se circunscribe a evaluar si con la aplicación de uno de los
requisitos previstos como condición de la acción para promover una demanda
contencioso-administrativa (en concreto, el plazo de 15 días hábiles
establecido en el artículo 157° del Código Tributario, Decreto Legislativo N.°
816), se ha vulnerado el derecho de igualdad de la recurrente, reconocido en el
inciso 2) del artículo 200° de la Constitución.
Tal alegación de inconstitucionalidad, por infracción del derecho de
igualdad, se derivaría del hecho de que, mientras el inciso 3) del artículo
541° del Código Procesal Civil establecía, con carácter general, que la demanda
contencioso-administrativa se interpone “dentro de los 30 días de notificada la
resolución impugnada...”, tratándose de la impugnación de resoluciones
expedidas por el Tribunal Fiscal, el plazo para promover el
contencioso-administrativo se reduce a 15 días.
Por tanto, y en la medida que contra la recurrente se ha aplicado este
último dispositivo legal [declarándose inadmisible su demanda
contenciosa-administrativa, precisamente por haberse interpuesto fuera de esos
15 días, pero no después de los 30, a los que se refiere el inciso 3) del artículo
541° del Código Procesal Civil], en lo que sigue el Tribunal Constitucional se
detendrá a analizar si el tratamiento diferenciado efectuado por el legislador:
a) se basa en razones objetivas; b) persigue optimizar un derecho o un bien de
naturaleza constitucional; c) mantiene una relación de adecuación entre el
medio empleado y el fin perseguido; y, d) constituye una medida adecuada y
necesaria para alcanzar el fin.
2.
Respecto al primer elemento del test de
razonabilidad, esto es, si el tratamiento diferenciado se sustentó en un
elemento objetivo que lo justifique, después de analizar cuáles hubieran podido
ser las razones del legislador para establecer un tratamiento diferenciado,
este Colegiado considera que tales motivos no pueden sino reducirse a dos: por
un lado, la materia sobre la que versan las resoluciones; y, por otro, el
órgano administrativo que las expide.
No obstante, no se trata de elementos “objetivos” que justifiquen el
tratamiento diferenciado. En primer lugar, si el tratamiento diferenciado se
justificarse en el contenido de las resoluciones que se impugnen en el
contencioso-administrativo, entonces habría que exigir razonablemente al
legislador que establezca un plazo específico como “materia administrativa”
pudieran contener las resoluciones que expida la administración. Evidentemente
una exigencia de esa envergadura y, a su vez, una justificación en esa
perspectiva, serían un absurdo, pues tendría que regularse un sinfín de plazos.
En segundo lugar, el Tribunal estima que tampoco constituye una base
objetiva para efectuar un tratamiento diferenciado el criterio del órgano
administrativo que lo expide. Con esa lógica, nuevamente, habría que exigir del
legislador que establezca tantos plazos como órganos administrativos pudieran
existir.
3.
El Tribunal Constitucional advierte que, en el
caso, no se discute lo relativo al plazo para impugnar una resolución
administrativa en el seno de un procedimiento administrativo, sino el
plazo para interponer la demanda contencioso-administrativa. Para el primer
supuesto, la propia Ley del Procedimiento Administrativo General (y antes, las
que hicieron sus veces) establece que sus regulaciones son, en términos
generales, de aplicación supletoria; es decir, son los diversos órganos de la
administración los que pueden establecer las reglas del procedimiento y, entre
ellas, los plazos de impugnación. En el proceso administrativo [rectius, contencioso-administrativo], en
cambio, la regla es que el plazo para cuestionar (entiéndase demandar) las
decisiones administrativas que hayan causado estado debe estipularse, prima facie, con carácter general.
Por tanto, no existiendo un elemento objetivo que justifique el trato
diferenciado establecido en el artículo 157° del Código Tributario, éste es
inconstitucional por afectar del principio de igualdad. Y su aplicación,
mediante Resolución del Tribunal Fiscal N.° 283-2-2001, lesiona el derecho de
igualdad de la recurrente.
4.
Asimismo, este Colegiado considera que el
artículo 157° del Código Tributario y la aplicación que de él se ha efectuado,
también viola el derecho de acceso a la justicia que, como contenido implícito
del derecho a la tutela jurisdiccional, se encuentra reconocido en el inciso 3)
del artículo 139° de la Constitución, pues ha causado que tal derecho se vea
restringido indebida e injustificadamente.
El derecho de acceso a la justicia garantiza, entre otras cosas, que el
administrado pueda acudir al juez a fin de cuestionar los actos que la
administración hubiera efectuado. Como todo derecho, también el de acceso a la
justicia es uno que puede ser limitado. Sin embargo, de la posición preferente
en la que se encuentran los derechos fundamentales se deriva una exigencia
concreta al legislador respecto al momento de establecer las condiciones de su
ejercicio o las limitaciones al derecho: en efecto, cualesquiera que sean las
restricciones o límites que se establezcan, su validez depende de que éstas no
obstaculicen, impidan o disuadan irrazonablemente el acceso del
particular a un tribunal de justicia.
En el caso de autos el Tribunal Constitucional considera que, al no
existir base objetiva que justifique el plazo establecido en el artículo 157°
del Decreto Legislativo N.° 816, tal limitación temporal es irrazonable y, en
ese sentido, la declaración de inadmisibilidad de la demanda
contencioso-administrativa afecta el derecho de acceso a la justicia de la
recurrente.
5.
Por otro lado, tal como se aprecia de la parte
considerativa de la Resolución del Tribunal Fiscal N.° 283-2-2001 (4°
Fundamento), la demanda contencioso-administrativa formulada por la recurrente
ante el Tribunal Fiscal –por aplicación del artículo 157° del Decreto
Legislativo N.° 816- fue declarada inadmisible, tras considerarse que fue
presentada fuera del plazo de los 15 días hábiles allí establecido. Según se
expresa en la mencionada Resolución, la resolución contra la que se promovió la
demanda contencioso-administrativa le fue notificada a la demandante el 16 de
enero de 2001, mientras que la demanda se presentó con fecha 19 de febrero de
2001. Por ello, el Tribunal Constitucional considera que se debe estimar la
pretensión y, al declararse inaplicables el artículo 157° del Decreto
Legislativo N.° 816 y la Resolución del Tribunal Fiscal N.° 283-2-2001, de
fecha 23 de marzo de 2001, se debe ordenar que la demanda sea admitida, en
aplicación del plazo de 30 días que se prescribía en el inciso 3) del artículo
541° del Código Procesal Civil.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las
facultades que le confieren la Constitución Política del Perú y Ley Orgánica,
REVOCANDO la recurrida que,
confirmando la apelada, declaró infundada la demanda; y, reformándola, la
declara FUNDADA; en consecuencia,
inaplicables a la demandante el artículo 157° del Código Tributario, así como
la Resolución del Tribunal Fiscal N.° 283-2-2001, de fecha 23 de marzo de 2001;
y ordena que el Tribunal Fiscal admita la demanda y la remita, en el día, a la
Corte Suprema de Justicia de la República, para su trámite de ley. Dispone la
notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los
actuados.
SS.
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA