EXP. N.° 2763-2002-AA/TC

LIMA          

CORPORACIÓN TEXPOP S.A.

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 30 días del mes de enero de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Bardelli Lartirigoyen y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por Corporación Texpop S.A. contra la sentencia de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Lima, de fojas 195, su fecha 16 de octubre de 2002, que declara infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

La recurrente, con fecha 27 de junio de 2001, interpone acción de amparo contra el Tribunal Fiscal y la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (Sunat), con el objeto que se declaren inaplicables los artículos 157° y 158° del Decreto Legislativo N.° 816, Código Tributario, que establecen requisitos abrogados para la admisión de demandas contencioso-administrativas; y la Resolución del Tribunal Fiscal N.° 283-2-2001, del 23 de marzo de 2001, que le fue notificada el 21 de junio de 2001, en virtud de la cual se declaró inadmisible la demanda contencioso-administrativa interpuesta contra la Resolución N.° 1119-2-2000, de fecha 17 de noviembre de 2000, que confirmó la Resolución de Intendencia N.° 015-4-10185, por considerar que Corporación Texpop S.A. no había cumplido con el requisito exigido en el numeral 157° del Código Tributario, relativo a la observancia del plazo de 15 días para su interposición.

 

La Sunat, al contestar la demanda, señala que las demandas contencioso-administrativas que se interpone contra resoluciones del Tribunal Fiscal se rigen por lo dispuesto en los artículos 157° a 161° del Texto Único Ordinario del Código Tributario, por lo que al presentarse la referida demanda en forma extemporánea fue declarada inadmisible.

 

El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas deduce la excepción de incompetencia, aduciendo que las acciones de amparo no proceden contra normas legales y, contestando la demanda, manifesta que la recurrente no especifica un acto concreto de afectación de sus derechos constitucionales, además de señalar que la actora pudo recurrir en queja ante el ministro de Economía, por lo que solicita que la demanda se declare improcedente y/o infundada.

 

El Sexagésimo Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 20 de marzo de 2002,  declara improcedente la excepción de incompetencia e infundada la demanda, por considerar que la decisión del Tribunal Fiscal se sustentó en el principio de reserva de la ley en materia tributaria, establecido en el inciso c) del artículo 4° del Título Preliminar del Código Tributario.

 

La recurrida confirma la apelada, por estimar que Texpop S.A., al plantear su demanda contencioso-administrativa ante el Tribunal Fiscal, se sometió a la competencia del mismo, y que las normas genéricas del Código Procesal Civil, que regulan ese tipo de acciones, resultan complementadas por los artículos 157° y 158° del Código Tributario.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El Tribunal Constitucional considera que la controversia se circunscribe a evaluar si con la aplicación de uno de los requisitos previstos como condición de la acción para promover una demanda contencioso-administrativa (en concreto, el plazo de 15 días hábiles establecido en el artículo 157° del Código Tributario, Decreto Legislativo N.° 816), se ha vulnerado el derecho de igualdad de la recurrente, reconocido en el inciso 2) del artículo 200° de la Constitución.

 

Tal alegación de inconstitucionalidad, por infracción del derecho de igualdad, se derivaría del hecho de que, mientras el inciso 3) del artículo 541° del Código Procesal Civil establecía, con carácter general, que la demanda contencioso-administrativa se interpone “dentro de los 30 días de notificada la resolución impugnada...”, tratándose de la impugnación de resoluciones expedidas por el Tribunal Fiscal, el plazo para promover el contencioso-administrativo se reduce a 15 días.

 

Por tanto, y en la medida que contra la recurrente se ha aplicado este último dispositivo legal [declarándose inadmisible su demanda contenciosa-administrativa, precisamente por haberse interpuesto fuera de esos 15 días, pero no después de los 30, a los que se refiere el inciso 3) del artículo 541° del Código Procesal Civil], en lo que sigue el Tribunal Constitucional se detendrá a analizar si el tratamiento diferenciado efectuado por el legislador: a) se basa en razones objetivas; b) persigue optimizar un derecho o un bien de naturaleza constitucional; c) mantiene una relación de adecuación entre el medio empleado y el fin perseguido; y, d) constituye una medida adecuada y necesaria para alcanzar el fin.

 

2.      Respecto al primer elemento del test de razonabilidad, esto es, si el tratamiento diferenciado se sustentó en un elemento objetivo que lo justifique, después de analizar cuáles hubieran podido ser las razones del legislador para establecer un tratamiento diferenciado, este Colegiado considera que tales motivos no pueden sino reducirse a dos: por un lado, la materia sobre la que versan las resoluciones; y, por otro, el órgano administrativo que las expide.

 

No obstante, no se trata de elementos “objetivos” que justifiquen el tratamiento diferenciado. En primer lugar, si el tratamiento diferenciado se justificarse en el contenido de las resoluciones que se impugnen en el contencioso-administrativo, entonces habría que exigir razonablemente al legislador que establezca un plazo específico como “materia administrativa” pudieran contener las resoluciones que expida la administración. Evidentemente una exigencia de esa envergadura y, a su vez, una justificación en esa perspectiva, serían un absurdo, pues tendría que regularse un sinfín de plazos.

 

En segundo lugar, el Tribunal estima que tampoco constituye una base objetiva para efectuar un tratamiento diferenciado el criterio del órgano administrativo que lo expide. Con esa lógica, nuevamente, habría que exigir del legislador que establezca tantos plazos como órganos administrativos pudieran existir.

 

3.      El Tribunal Constitucional advierte que, en el caso, no se discute lo relativo al plazo para impugnar una resolución administrativa en el seno de un procedimiento administrativo, sino el plazo para interponer la demanda contencioso-administrativa. Para el primer supuesto, la propia Ley del Procedimiento Administrativo General (y antes, las que hicieron sus veces) establece que sus regulaciones son, en términos generales, de aplicación supletoria; es decir, son los diversos órganos de la administración los que pueden establecer las reglas del procedimiento y, entre ellas, los plazos de impugnación. En el proceso administrativo [rectius, contencioso-administrativo], en cambio, la regla es que el plazo para cuestionar (entiéndase demandar) las decisiones administrativas que hayan causado estado debe estipularse, prima facie, con carácter general.

 

Por tanto, no existiendo un elemento objetivo que justifique el trato diferenciado establecido en el artículo 157° del Código Tributario, éste es inconstitucional por afectar del principio de igualdad. Y su aplicación, mediante Resolución del Tribunal Fiscal N.° 283-2-2001, lesiona el derecho de igualdad de la recurrente.

 

4.      Asimismo, este Colegiado considera que el artículo 157° del Código Tributario y la aplicación que de él se ha efectuado, también viola el derecho de acceso a la justicia que, como contenido implícito del derecho a la tutela jurisdiccional, se encuentra reconocido en el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución, pues ha causado que tal derecho se vea restringido indebida e injustificadamente.

 

El derecho de acceso a la justicia garantiza, entre otras cosas, que el administrado pueda acudir al juez a fin de cuestionar los actos que la administración hubiera efectuado. Como todo derecho, también el de acceso a la justicia es uno que puede ser limitado. Sin embargo, de la posición preferente en la que se encuentran los derechos fundamentales se deriva una exigencia concreta al legislador respecto al momento de establecer las condiciones de su ejercicio o las limitaciones al derecho: en efecto, cualesquiera que sean las restricciones o límites que se establezcan, su validez depende de que éstas no obstaculicen, impidan o disuadan irrazonablemente el acceso del particular a un tribunal de justicia.

 

En el caso de autos el Tribunal Constitucional considera que, al no existir base objetiva que justifique el plazo establecido en el artículo 157° del Decreto Legislativo N.° 816, tal limitación temporal es irrazonable y, en ese sentido, la declaración de inadmisibilidad de la demanda contencioso-administrativa afecta el derecho de acceso a la justicia de la recurrente.

 

5.      Por otro lado, tal como se aprecia de la parte considerativa de la Resolución del Tribunal Fiscal N.° 283-2-2001 (4° Fundamento), la demanda contencioso-administrativa formulada por la recurrente ante el Tribunal Fiscal –por aplicación del artículo 157° del Decreto Legislativo N.° 816- fue declarada inadmisible, tras considerarse que fue presentada fuera del plazo de los 15 días hábiles allí establecido. Según se expresa en la mencionada Resolución, la resolución contra la que se promovió la demanda contencioso-administrativa le fue notificada a la demandante el 16 de enero de 2001, mientras que la demanda se presentó con fecha 19 de febrero de 2001. Por ello, el Tribunal Constitucional considera que se debe estimar la pretensión y, al declararse inaplicables el artículo 157° del Decreto Legislativo N.° 816 y la Resolución del Tribunal Fiscal N.° 283-2-2001, de fecha 23 de marzo de 2001, se debe ordenar que la demanda sea admitida, en aplicación del plazo de 30 días que se prescribía en el inciso 3) del artículo 541° del Código Procesal Civil.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las facultades que le confieren la Constitución Política del Perú y Ley Orgánica,

 

FALLA

REVOCANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró infundada la demanda; y, reformándola, la declara FUNDADA; en consecuencia, inaplicables a la demandante el artículo 157° del Código Tributario, así como la Resolución del Tribunal Fiscal N.° 283-2-2001, de fecha 23 de marzo de 2001; y ordena que el Tribunal Fiscal admita la demanda y la remita, en el día, a la Corte Suprema de Justicia de la República, para su trámite de ley. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA