EXP. N.° 2765-2002-HC/TC
ICA
ARMANDO CUMAPA ONORBE
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 6 días del mes de enero de 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores Magistrados Bardelli Lartirigoyen, Revoredo Marsano y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Armando Cumapa Onorbe contra la sentencia de la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Ica, de fojas 109, su fecha 12 de noviembre de 2002, que declara infundada la acción de hábeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 9 de setiembre de 2002, interpone acción de hábeas corpus contra el Estado peruano y el Consejo Supremo de Justicia Militar, alegando violación de su libertad individual, ya que siendo ciudadano civil fue sometido al fuero militar. Solicita, por tanto, que se declaren nulos los efectos jurídicos del proceso seguido en su contra, incluida la sentencia, así como se ordene su inmediata libertad o, en su caso, la realización de un nuevo proceso en el fuero común. Sostiene que, con fecha 22 de abril de 1993, fue detenido por efectivos de la Policía Nacional del Perú, quienes lo pusieron a disposición de la DINCOTE, para luego ser internado en el penal de Quencoro, lugar en el cual, con fecha 8 de junio de 1993, un tribunal militar lo sentenció a cadena perpetua. Agrega que cuando fue sentenciado se encontraba vigente la Constitución de 1979, la cual en su artículo 282° prohibía el juzgamiento de civiles por tribunales militares y que el Decreto Ley N.° 25659, que regula el delito de traición a la patria, era inaplicable para ciudadanos civiles como él, por lo que se han vulnerado sus derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva, al juez natural, a la presunción de inocencia y a la defensa.
El Presidente del Consejo Supremo de Justicia Militar manifiesta que el proceso cuestionado por el accionante se tramitó conforme a las normas establecidas en los Decretos Leyes N.os 25659 y 25708, que tipifican y sancionan el delito de traición a la patria, y establecen el procedimiento a seguir en las causas de esa naturaleza, respectivamente. Además, refiere que las sentencias pronunciadas en el proceso cuestionado tienen la condición de cosa juzgada.
El Procurador Público encargado de los asuntos judiciales de la Justicia Militar, señala que el proceso seguido contra el accionante se tramitó regularmente, conforme a los dispositivos que tipifican, sancionan y establecen el procedimiento a seguir en esos casos.
El Primer Juzgado Penal de Ica, con fecha 23 de octubre de 2002, declara fundada en parte la demanda y, en consecuencia, nulo el proceso penal seguido contra el accionante en el fuero militar, y en cuanto a la solicitud de su inmediata libertad, la declara improcedente.
La recurrida, revocando la apelada declara infundada la demanda, por considerar que el proceso seguido contra el accionante fue tramitado de acuerdo al Decreto Ley N.° 25475, vigente a la fecha en que ocurrieron los hechos; es decir, bajo las pautas de un proceso regular con todas las garantías previstas para los casos de esa naturaleza.
FUNDAMENTOS
En consecuencia, el presente caso se encuentra dentro de los alcances de la sentencia expedida por este Tribunal en el Caso de la Legislación Antiterrorista (Exp. N.° 010-2002-AI/TC), publicada en el diario oficial El Peruano, el 4 de enero de 2003.
En tal sento, la iniciación de los nuevos juicios a que dé lugar la anulación de los inconstitucionalmente tramitados deberá de realizarse conforme lo disponen los artículos 2° y siguientes del Decreto Legislativo N.° 922.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
FALLA
REVOCANDO la recurrida que, revocando la apelada, declaró infundada la acción de hábeas corpus; y, reformándola, la declara FUNDADA en parte, precisando que, según lo expuesto en los fundamentos precedentes, la iniciación del nuevo proceso deberá realizarse de conformidad con el artículo 2° y siguientes del Decreto Legislativo N.° 922; e IMPROCEDENTE en la parte que solicita la excarcelación. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.
SS.
BARDELLI LARTIRIGOYEN
REVOREDO MARSANO
GARCÍA TOMA