EXP. N.° 2765-2002-HC/TC

ICA

ARMANDO CUMAPA ONORBE

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 6 días del mes de enero de 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores Magistrados Bardelli Lartirigoyen, Revoredo Marsano y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Armando Cumapa Onorbe contra la sentencia de la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Ica, de fojas 109, su fecha 12 de noviembre de 2002, que declara infundada la acción de hábeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha 9 de setiembre de 2002, interpone acción de hábeas corpus contra el Estado peruano y el Consejo Supremo de Justicia Militar, alegando violación de su libertad individual, ya que siendo ciudadano civil fue sometido al fuero militar. Solicita, por tanto, que se declaren nulos los efectos jurídicos del proceso seguido en su contra, incluida la sentencia, así como se ordene su inmediata libertad o, en su caso, la realización de un nuevo proceso en el fuero común. Sostiene que, con fecha 22 de abril de 1993, fue detenido por efectivos de la Policía Nacional del Perú, quienes lo pusieron a disposición de la DINCOTE, para luego ser internado en el penal de Quencoro, lugar en el cual, con fecha 8 de junio de 1993, un tribunal militar lo sentenció a cadena perpetua. Agrega que cuando fue sentenciado se encontraba vigente la Constitución de 1979, la cual en su artículo 282° prohibía el juzgamiento de civiles por tribunales militares y que el Decreto Ley N.° 25659, que regula el delito de traición a la patria, era inaplicable para ciudadanos civiles como él, por lo que se han vulnerado sus derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva, al juez natural, a la presunción de inocencia y a la defensa.

El Presidente del Consejo Supremo de Justicia Militar manifiesta que el proceso cuestionado por el accionante se tramitó conforme a las normas establecidas en los Decretos Leyes N.os 25659 y 25708, que tipifican y sancionan el delito de traición a la patria, y establecen el procedimiento a seguir en las causas de esa naturaleza, respectivamente. Además, refiere que las sentencias pronunciadas en el proceso cuestionado tienen la condición de cosa juzgada.

El Procurador Público encargado de los asuntos judiciales de la Justicia Militar, señala que el proceso seguido contra el accionante se tramitó regularmente, conforme a los dispositivos que tipifican, sancionan y establecen el procedimiento a seguir en esos casos.

El Primer Juzgado Penal de Ica, con fecha 23 de octubre de 2002, declara fundada en parte la demanda y, en consecuencia, nulo el proceso penal seguido contra el accionante en el fuero militar, y en cuanto a la solicitud de su inmediata libertad, la declara improcedente.

La recurrida, revocando la apelada declara infundada la demanda, por considerar que el proceso seguido contra el accionante fue tramitado de acuerdo al Decreto Ley N.° 25475, vigente a la fecha en que ocurrieron los hechos; es decir, bajo las pautas de un proceso regular con todas las garantías previstas para los casos de esa naturaleza.

FUNDAMENTOS

  1. El Tribunal Constitucional advierte que cuando se sentenció al recurrente a cadena perpetua por el delito de traición a la patria, se encontraba vigente la Constitución de 1979, cuyo artículo 282° señalaba que "Los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional, en los casos de delitos de función, están sometidos al fuero respectivo y al Código de Justicia Militar, cuyas disposiciones no son aplicables a los civiles, salvo lo dispuesto en el artículo 235°". El artículo 235° establecía que se prohibía la pena de muerte, salvo por delito de traición a la patria en caso de guerra exterior. De esta forma, el ámbito de competencia de la justicia militar se encontraba reservado sólo para el juzgamiento de militares en casos de delitos de función y, excepcionalmente, para los civiles, siempre que se tratase del delito de traición a la patria, cometido en caso de guerra exterior, situación en la que no se encontraba el país en la fecha en que se produjeron los hechos.
  2. En consecuencia, el presente caso se encuentra dentro de los alcances de la sentencia expedida por este Tribunal en el Caso de la Legislación Antiterrorista (Exp. N.° 010-2002-AI/TC), publicada en el diario oficial El Peruano, el 4 de enero de 2003.

  3. En la sentencia reseñada en el fundamento precedente, este Tribunal Constitucional declaró la inconstitucionalidad del tipo penal traición a la patria, definido y regulado por el Decreto Ley N.° 25659, así como la autorización que otorga para que el juzgamiento correspondiente se ventile en el fuero militar. Sin embargo, en la misma sentencia (Fundamentos N.° 229-230), este Tribunal ha dispuesto que la eventual realización de nuevos procesos para los procesados por el delito de traición a la patria deberá efectuarse conforme a las reglas que a tal efecto dicte el Congreso de la República, dentro de un plazo razonable.
  4. En tal sento, la iniciación de los nuevos juicios a que dé lugar la anulación de los inconstitucionalmente tramitados deberá de realizarse conforme lo disponen los artículos 2° y siguientes del Decreto Legislativo N.° 922.

  5. Asimismo, este Tribunal considera necesario recordar que la declaración de inconstitucionalidad del tipo penal previsto en el Decreto Ley N.° 25659, no impide que los que fueron sentenciados como autores del mismo no puedan volver a ser procesados, esta vez por el delito de terrorismo, previsto en el Decreto Ley N.° 25475, toda vez que, como este Colegiado señaló en la sentencia recaída en el Exp. N.° 010-2002-AI/TC, los mismos supuestos de hecho del primero se encuentran regulados por el Decreto Ley N.° 25475, cuyo tipo penal se ha declarado constitucional.
  6. Finalmente, como se indicó en la sentencia citada en el primer fundamento, no procede la excarcelación solicitada, la misma que queda supeditada a los resultados del nuevo proceso penal.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida que, revocando la apelada, declaró infundada la acción de hábeas corpus; y, reformándola, la declara FUNDADA en parte, precisando que, según lo expuesto en los fundamentos precedentes, la iniciación del nuevo proceso deberá realizarse de conformidad con el artículo 2° y siguientes del Decreto Legislativo N.° 922; e IMPROCEDENTE en la parte que solicita la excarcelación. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

SS.

BARDELLI LARTIRIGOYEN

REVOREDO MARSANO

GARCÍA TOMA