EXP. N° 2767-2002-AA/TC
AYACUCHO
ÓSCAR ALBERTO CERQUÍN VELÁSQUEZ
SENTENCIA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 13 días del
mes de diciembre de 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional,
integrada por los señores magistrados Alva Orlandini, Revoredo Marsano y García
Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario
interpuesto por don Óscar Alberto Cerquín Velásquez contra la sentencia de la
Segunda Sala Mixta-Civil de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, de fojas
128, su fecha 16 de octubre de 2002, que declara improcedente la acción de
amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone
acción de amparo contra Telefónica del Perú S.A., con el objeto de que se le
reponga en el cargo que venía desempeñando en dicha empresa, alegando que
mediante cartas notariales se le comunicó su despido, al no haber aceptado las
propuestas de la demandada de retirarse acogiéndose a los programas de retiro
voluntario que se crearon y ejecutaron manifiesta que es afiliado al Sindicato de
Trabajadores de Telefónica del Perú S.A. y a la Federación de Trabajadores de
Telefónica, y que la demandada no ha respetado los convenios colectivos
suscritos con el sindicato y la federación mencionados, agregando que la
decisión de despedirlo atenta contra la libertad de trabajo consagrada en los
artículos 2.°, inciso 15), y 27.° de la Constitución vigente, y constituye un
ejercicio abusivo del derecho.
Telefónica del Perú S.A.
propone la excepción de incompetencia y cosa juzgada y solicita que se declare
improcedente la demanda, aduciendo que al haberse despedido al demandante al
amparo del artículo 34.° del Decreto Supremo N.° 003-97-TR, no cabe que se le
reincorpore, y que no ha violado derecho constitucional alguno debido a que ha
actuado dentro del marco legal pertinente dado que las labores que realizaba el
demandante fueron desactivadas y han pasado a ser desempeñadas por la empresa
del Grupo Telefónica Servicios Generales S.A.C. Argumenta, también, que al
actor se le ofreció un serie de beneficios para acogerse al retiro voluntario,
antes de dar por concluido sus contrato de trabajo en forma definitiva.
El Segundo Juzgado
Especializado en lo Civil de Ayacucho, con fecha 6 de setiembre de 2002,
declaró fundada la demanda por considerar que la demandada ha dado por
terminado el vínculo laboral con el actor de manera unilateral, sin cumplido el
Acta de Acuerdos de fecha 16 de abril de 2001, en el punto de que si fuere
necesario llevar a cabo programas de retiro de trabajadores, éstos serán de carácter
voluntario.
La recurrida revocó la
apelada y declaró improcedente la demanda, por estimar que en el presente caso
existe cosa juzgada, pues la pretensión del actor ya fue discutida en una
anterior acción de amparo.
FUNDAMENTOS
La opción del trabajador frente a la indemnización
- Este Tribunal, en las sentencias recaídas en
los Expedientes N.os 0976-2001-AA/TC y 0253-2003-AA/TC, ha
precisado que la extinción unilateral de la relación laboral, fundada
única y exclusivamente en la voluntad del empleador, está afectada de
nulidad –y por consiguiente el despido carecerá de efecto legal- cuando se
produce con violación de los derechos fundamentales de la persona,
reconocidos por la Constitución, o de los tratados relativos a la
promoción, defensa y protección de los derechos humanos. En consecuencia
es el trabajador quien, a partir de una decisión enteramente asumida
conforme a su libre albedrío, decide si cobra la indemnización o inicia
una acción judicial con el propósito de exigir del empleador un pago compulsivo
de la referida indemnización; por tanto, en defecto de tal opción, está la
de decidir continuar con la relación laboral.
Protección contra el despido arbitrario
- Como lo ha señalado este Colegiado en la
sentencia recaída en el Expediente N.° 976-2001-AA/TC, la protección
adecuada contra el despido arbitrario, previsto en el artículo 27° de la
Constitución, ofrece dos opciones: a) la primera general y de carácter
indemnizatorio (resarcimiento por el daño causado), en la que el juez
laboral, a propósito de los trabajadores sujetos al régimen de la
actividad privada, ordenará el pago de la indemnización correspondiente;
o, b) la segunda residual y de carácter reparador (readmisión en el
empleo), en la que el juez constitucional, en el ámbito del amparo, debe
"reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de
violación de un derecho constitucional", como expresamente lo indica
el artículo 1° de la Ley N.° 23506, o loo que es lo mismo, ordenar la
restitución del trabajador en su centro de trabajo; ello siempre que se
acredite la existencia de un despido nulo, arbitrario o fraudulento.
Los efectos restitutorios
3.
El Tribunal
Constitucional, a lo largo de su abundante jurisprudencia, ha establecido que
los efectos restitutorios (readmisión en el empleo) derivados de despidos
arbitrarios o con infracción de determinados derechos fundamentales reconocidos
en la Constitución o los tratados relativos a derechos humanos, se generan a
partir de: a) el despido nulo (de conformidad con lo establecido en el artículo
29° del Decreto Legislativo N.° 728 y como consecuencia de la necesidad de
proteger, entre otros, derechos tales como los previstos en el inciso 2) del
artículo 2°; inciso 1) del artículo 26° e inciso 1) del artículo 28° de la
Constitución); b) el despido incausado (aparece esta modalidad de conformidad
con lo establecido en la sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 11 de
julio de 2002 –caso Telefónica–, expediente N.° 1124-2002-AA/TC). Ello a
efectos de cautelar la vigencia plena del artículo 22° de la Constitución y
demás conexos; c) el despido fraudulento (aparece esta modalidad de conformidad
con lo establecido implícitamente en la sentencia del Tribunal Constitucional
recaída en el Exp. N.° 0628-2001-AA/TC, de fecha 10 de julio de 2002). Esos
efectos restitutorios obedecen al propósito de cautelar la plena vigencia,
entre otros, de los artículos 22°, 103° e inciso 3) del artículo 139° de la
Constitución.
4.
Esta orientación
jurisprudencial del Tribunal Constitucional en materia laboral no consagra la
estabilidad laboral absoluta, y más bien plantea el reforzamiento de los
niveles de protección a los derechos del trabajador frente a residuales
prácticas empresariales abusivas respecto al poder para extinguir
unilateralmente una relación laboral.
El caso concreto
- El artículo 8.° de la Ley N.° 23506 establece
que la resolución final recaída en los procesos constitucionales
constituye cosa juzgada únicamente si es favorable al recurrente.
- La demandada alega que la pretensión del recurrente,
dirigida a que se ordene su reposición en el puesto de trabajo, no sería
posible atenderla a través de la acción de amparo, aduciendo que al haber
sido despedido aplicándosele el artículo 34.° del Decreto Supremo N.°
003-97-TR, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, concordante con
el artículo 27.° de la Constitución Política del Perú, sólo procedería el
pago de una indemnización.
- El Tribunal Constitucional no comparte la tesis
de la demandada. En el caso de autos, es notorio que nos encontramos
frente al denominado despido incausado, que es aquél cuando se despide al
trabajador, ya sea de manera verbal o mediante comunicación escrita, sin
expresarle causa alguna relacionada con su conducta o su desempeño laboral
que la justifique, a tenor del artículo 34° del Texto Único Ordenado del
Decreto Legislativo N.° 728, lesionándose su derecho constitucional a la
dignidad personal.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la
Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
FALLA
REVOCANDO la
recurrida que, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda; y,
reformándola, la declara FUNDADA; en consecuencia, ordena
la reposición del demandante en el cargo que venía desempeñando o en otro de
igual o similar condición. Dispone la notificación a las partes, su publicación
conforme a ley y la devolución de los actuados.
SS.
ALVA ORLANDINI
REVOREDO MARSANO
GARCÍA TOMA