EXP. N° 2767-2002-AA/TC

AYACUCHO

ÓSCAR ALBERTO CERQUÍN VELÁSQUEZ

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 13 días del mes de diciembre de 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Alva Orlandini, Revoredo Marsano y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Óscar Alberto Cerquín Velásquez contra la sentencia de la Segunda Sala Mixta-Civil de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, de fojas 128, su fecha 16 de octubre de 2002, que declara improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone acción de amparo contra Telefónica del Perú S.A., con el objeto de que se le reponga en el cargo que venía desempeñando en dicha empresa, alegando que mediante cartas notariales se le comunicó su despido, al no haber aceptado las propuestas de la demandada de retirarse acogiéndose a los programas de retiro voluntario que se crearon y ejecutaron manifiesta que es afiliado al Sindicato de Trabajadores de Telefónica del Perú S.A. y a la Federación de Trabajadores de Telefónica, y que la demandada no ha respetado los convenios colectivos suscritos con el sindicato y la federación mencionados, agregando que la decisión de despedirlo atenta contra la libertad de trabajo consagrada en los artículos 2.°, inciso 15), y 27.° de la Constitución vigente, y constituye un ejercicio abusivo del derecho.

 

Telefónica del Perú S.A. propone la excepción de incompetencia y cosa juzgada y solicita que se declare improcedente la demanda, aduciendo que al haberse despedido al demandante al amparo del artículo 34.° del Decreto Supremo N.° 003-97-TR, no cabe que se le reincorpore, y que no ha violado derecho constitucional alguno debido a que ha actuado dentro del marco legal pertinente dado que las labores que realizaba el demandante fueron desactivadas y han pasado a ser desempeñadas por la empresa del Grupo Telefónica Servicios Generales S.A.C. Argumenta, también, que al actor se le ofreció un serie de beneficios para acogerse al retiro voluntario, antes de dar por concluido sus contrato de trabajo en forma definitiva.

 

El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Ayacucho, con fecha 6 de setiembre de 2002, declaró fundada la demanda por considerar que la demandada ha dado por terminado el vínculo laboral con el actor de manera unilateral, sin cumplido el Acta de Acuerdos de fecha 16 de abril de 2001, en el punto de que si fuere necesario llevar a cabo programas de retiro de trabajadores, éstos serán de carácter voluntario.

 

La recurrida revocó la apelada y declaró improcedente la demanda, por estimar que en el presente caso existe cosa juzgada, pues la pretensión del actor ya fue discutida en una anterior acción de amparo.

 

FUNDAMENTOS

 

La opción del trabajador frente a la indemnización

 

  1. Este Tribunal, en las sentencias recaídas en los Expedientes N.os 0976-2001-AA/TC y 0253-2003-AA/TC, ha precisado que la extinción unilateral de la relación laboral, fundada única y exclusivamente en la voluntad del empleador, está afectada de nulidad –y por consiguiente el despido carecerá de efecto legal- cuando se produce con violación de los derechos fundamentales de la persona, reconocidos por la Constitución, o de los tratados relativos a la promoción, defensa y protección de los derechos humanos. En consecuencia es el trabajador quien, a partir de una decisión enteramente asumida conforme a su libre albedrío, decide si cobra la indemnización o inicia una acción judicial con el propósito de exigir del empleador un pago compulsivo de la referida indemnización; por tanto, en defecto de tal opción, está la de decidir continuar con la relación laboral.

 

Protección contra el despido arbitrario

 

  1. Como lo ha señalado este Colegiado en la sentencia recaída en el Expediente N.° 976-2001-AA/TC, la protección adecuada contra el despido arbitrario, previsto en el artículo 27° de la Constitución, ofrece dos opciones: a) la primera general y de carácter indemnizatorio (resarcimiento por el daño causado), en la que el juez laboral, a propósito de los trabajadores sujetos al régimen de la actividad privada, ordenará el pago de la indemnización correspondiente; o, b) la segunda residual y de carácter reparador (readmisión en el empleo), en la que el juez constitucional, en el ámbito del amparo, debe "reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional", como expresamente lo indica el artículo 1° de la Ley N.° 23506, o loo que es lo mismo, ordenar la restitución del trabajador en su centro de trabajo; ello siempre que se acredite la existencia de un despido nulo, arbitrario o fraudulento.

 

Los efectos restitutorios

 

3.      El Tribunal Constitucional, a lo largo de su abundante jurisprudencia, ha establecido que los efectos restitutorios (readmisión en el empleo) derivados de despidos arbitrarios o con infracción de determinados derechos fundamentales reconocidos en la Constitución o los tratados relativos a derechos humanos, se generan a partir de: a) el despido nulo (de conformidad con lo establecido en el artículo 29° del Decreto Legislativo N.° 728 y como consecuencia de la necesidad de proteger, entre otros, derechos tales como los previstos en el inciso 2) del artículo 2°; inciso 1) del artículo 26° e inciso 1) del artículo 28° de la Constitución); b) el despido incausado (aparece esta modalidad de conformidad con lo establecido en la sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 11 de julio de 2002 –caso Telefónica–, expediente N.° 1124-2002-AA/TC). Ello a efectos de cautelar la vigencia plena del artículo 22° de la Constitución y demás conexos; c) el despido fraudulento (aparece esta modalidad de conformidad con lo establecido implícitamente en la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Exp. N.° 0628-2001-AA/TC, de fecha 10 de julio de 2002). Esos efectos restitutorios obedecen al propósito de cautelar la plena vigencia, entre otros, de los artículos 22°, 103° e inciso 3) del artículo 139° de la Constitución.

 

4.      Esta orientación jurisprudencial del Tribunal Constitucional en materia laboral no consagra la estabilidad laboral absoluta, y más bien plantea el reforzamiento de los niveles de protección a los derechos del trabajador frente a residuales prácticas empresariales abusivas respecto al poder para extinguir unilateralmente una relación laboral.

 

El caso concreto

 

  1. El artículo 8.° de la Ley N.° 23506 establece que la resolución final recaída en los procesos constitucionales constituye cosa juzgada únicamente si es favorable al recurrente.

 

  1. La demandada alega que la pretensión del recurrente, dirigida a que se ordene su reposición en el puesto de trabajo, no sería posible atenderla a través de la acción de amparo, aduciendo que al haber sido despedido aplicándosele el artículo 34.° del Decreto Supremo N.° 003-97-TR, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, concordante con el artículo 27.° de la Constitución Política del Perú, sólo procedería el pago de una indemnización.

 

  1. El Tribunal Constitucional no comparte la tesis de la demandada. En el caso de autos, es notorio que nos encontramos frente al denominado despido incausado, que es aquél cuando se despide al trabajador, ya sea de manera verbal o mediante comunicación escrita, sin expresarle causa alguna relacionada con su conducta o su desempeño laboral que la justifique, a tenor del artículo 34° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N.° 728, lesionándose su derecho constitucional a la dignidad personal.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

 

REVOCANDO la recurrida que, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda; y, reformándola, la declara FUNDADA; en consecuencia, ordena la reposición del demandante en el cargo que venía desempeñando o en otro de igual o similar condición. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

REVOREDO MARSANO

GARCÍA TOMA