EXP. N.° 2768-2002-AA/TC
TACNA - MOQUEGUA
MARTHA MÓNICA PALACIOS CALIZAYA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 20 días del mes de enero del 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Presidente; Revoredo Marsano y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por doña Martha Mónica Palacios Calizaya contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna-Moquegua, de fojas 212, su fecha 9 de setiembre de 2002, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
La recurrente, con fecha 21 de agosto de 2001, interpone acción de amparo contra el Director de la Dirección Regional de Educación de Tacna, con objeto de que se le restituya en su centro de labores, esto es, en el Centro Educativo Ocupacional Micaela Bastidas, dado que resultó ganadora en el concurso público de contratación de docentes para el año 2001. Asimismo, solicita que se le reconozca el pago de las remuneraciones dejadas de percibir durante los meses de mayo, junio y julio de 2001.
Los emplazados alegan que entre la Dirección Regional de Educación de Tacna y la demandante jamás existió vínculo laboral alguno, puesto que en ningún momento se le reconoció como ganadora del concurso para la contratación de docentes en el año 2001. Asimismo, propone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa.
El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Tacna, con fecha 18 de marzo de 2002, declaró fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, y, en consecuencia, improcedente la demanda.
La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
FALLA
REVOCANDO, en parte, la recurrida, en el extremo que, confirmando la apelada, declaró fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa; y, reformándola, declaró INFUNDADA la citada excepción; y la CONFIRMA en cuanto declaró IMPROCEDENTE la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
REY TERRY
REVOREDO MARSANO
GARCÍA TOMA