EXP. N.° 2768-2002-AA/TC

TACNA - MOQUEGUA

MARTHA MÓNICA PALACIOS CALIZAYA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 20 días del mes de enero del 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Presidente; Revoredo Marsano y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por doña Martha Mónica Palacios Calizaya contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna-Moquegua, de fojas 212, su fecha 9 de setiembre de 2002, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

La recurrente, con fecha 21 de agosto de 2001, interpone acción de amparo contra el Director de la Dirección Regional de Educación de Tacna, con objeto de que se le restituya en su centro de labores, esto es, en el Centro Educativo Ocupacional Micaela Bastidas, dado que resultó ganadora en el concurso público de contratación de docentes para el año 2001. Asimismo, solicita que se le reconozca el pago de las remuneraciones dejadas de percibir durante los meses de mayo, junio y julio de 2001.

Los emplazados alegan que entre la Dirección Regional de Educación de Tacna y la demandante jamás existió vínculo laboral alguno, puesto que en ningún momento se le reconoció como ganadora del concurso para la contratación de docentes en el año 2001. Asimismo, propone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa.

El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Tacna, con fecha 18 de marzo de 2002, declaró fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, y, en consecuencia, improcedente la demanda.

La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos.

FUNDAMENTOS

  1. La excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa se debe desestimar por ser de aplicación en el presente caso el artículo 28.°, inciso 2), de la Ley N.° 23506.
  2. Mediante la presente acción de garantía, la demandante pretende que se le reponga en su puesto de trabajo, esto es, como docente del Centro Educativo Ocupacional Micaela Bastidas, por haber ganado el concurso para la contratación de docentes para el año 2001.
  3. A la fecha, por el transcurso del tiempo, se ha convertido en irreparable la violación constitucional señalada por la demandante, motivo por el cual resulta aplicable el artículo 6°, inciso 1), de la Ley N.° 23506.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO, en parte, la recurrida, en el extremo que, confirmando la apelada, declaró fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa; y, reformándola, declaró INFUNDADA la citada excepción; y la CONFIRMA en cuanto declaró IMPROCEDENTE la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

GARCÍA TOMA