EXP. N.° 2769-2002-AA/TC

PUNO

COOPERATIVA DE TRANSPORTES INTERPROVINCIAL VIRGEN DE FÁTIMA S.R.LTDA.

 SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 7 días del mes de enero de 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores Magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Jaime Peralta Mamani, en representación de la Cooperativa de Transportes Interprovincial Virgen de Fátima S.R. Ltda., contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Puno, de fojas 63, su fecha 11 de octubre de 2002, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha 16 de julio de 2002, interpone acción de amparo contra la Municipalidad Provincial de Puno, con el objeto de que se deje sin efecto la Resolución de Alcaldía N.° 312-2002-MPP, de fecha 21 de junio de 2002, que declaró improcedente su recurso de apelación. Manifiesta que la Municipalidad no ha merituado que el gran número de papeletas de infracción al Reglamento General de Tránsito han prescrito, de conformidad con lo previsto en el artículo 15° de la Ordenanza Municipal N.° 023-99-MPP, afirmando, asimismo, que el procedimiento administrativo adolece de irregularidades; aduce la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la igualdad y al trabajo.

La emplazada contesta la demanda solicitando se la declare improcedente, alegando que durante el plazo de prescripción que establece el artículo 15.° de la Ordenanza Municipal que el recurrente invoca, ha requerido el pago de las papeletas, y que en cumplimiento de la Resolución de Alcaldía N.° 529-2001-MPP/A, éstas se encuentran en el estado de ser cobradas mediante el procedimiento de ejecución coactiva.

El Segundo Juzgado Mixto de Puno, con fecha 12 de agosto de 2002, declaró improcedente la demanda por considerar que el recurrente no ha agotado la vía previa, y que el caso requiere de una mayor actividad de probanza que la acción de amparo no permite.

La recurrida confirmó la apelada, por los mismos fundamentos.

FUNDAMENTOS

  1. El recurrente pretende que se deje sin efecto la Resolución de Alcaldía N.° 312-2002-MPP, de fecha 21 de junio de 2002, que declaró improcedente el recurso de apelación que interpuso contra la Resolución Directoral N.° 022-2002-SC-MPP, aduciendo que la emplazada no ha considerado que las papeletas de infracción cuyo cobro requiere han prescrito, e invoca la vulneración de sus derechos a la igualdad, al trabajo y al debido proceso.
  2. Al respecto, el demandante afirma, a fojas 8, que la papeletas de infracción han prescrito por lo que su cobro le causa agravio; en este sentido no es posible establecer, fehacientemente, que el plazo de prescripción al que hace referencia el artículo 15.° de la Ordenanza Municipal N.° 023-99-MPP, de fecha 21 de junio de 1999, se haya cumplido, puesto que el demandante no acredita ni adjunta las pruebas pertinentes; asimismo, en autos no ha quedado demostrado que la Municipalidad emplazada haya actuado discriminatoriamente al tratar supuestos iguales de modo diferente sin justificación alguna; tanto más si se considera que el artículo 10.° de la precitada ordenanza faculta a la entidad municipal a imponer sanciones en materia de infracciones a las normas de tránsito.
  3. Consecuentemente se concluye que no es posible dilucidar las pretensiones del recurrente, toda vez que los medios probatorios ofrecidos resultan a todas luces insuficientes, situación que impide a este Colegiado llegar a la convicción que el caso amerita a fin de pronunciarse sobre la supuesta vulneración de los derechos invocados, por lo que la presente demanda debe desestimarse, en aplicación del artículo 200.° del Código Procesal Civil.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda; y, reformándola, la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

SS.

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA